Lima, set. 10 (Chaski). El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y la protección de los derechos humanos, Martin Scheinin, llevó a cabo una visita oficial al Perú del 1 al 8 de septiembre de 2010 a invitación del gobierno.
Durante su misión el Relator Especial se reunió con el Ministro de Defensa, funcionarios del Gobierno de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia y del Interior, como también con la fiscalía, a quienes manifestó su preocupación porque el Perú es uno de los pocos países que reiteradamente ha recurrido a la declaración del estado de emergencia, y a derogar algunas de sus obligaciones de derechos humanos debido al terrorismo.
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“El Decreto legislativo no. 1095 de reciente adopción relativo al uso de la fuerza por las fuerzas armadas en territorio nacional parecería basarse en una premisa equivocada de que una decisión interna para autorizar a las fuerzas militares a ejercer los poderes del Estado en una zona dentro del territorio peruano generaría la aplicación del derecho humanitario, con posibles consecuencias adversas para los derechos humanos.
La definición de “grupos hostiles”, que según la ley se supone actúan como parte a un conflicto armado es tan lata que podría abarcar a movimientos de protesta social que no llevan armas de fuego consigo. El Relator Especial recalca que el derecho humanitario internacional solamente es aplicable cuando los hechos objetivos en el terreno demuestran la existencia de un conflicto armado en curso entre partes identificables, las cuales son capaces de llevar a cabo hostilidades armadas y se organizan para ello”.
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El Relator Especial se preocupa por la formulación amplia de la definición básica del delito de terrorismo en el Artículo 2 del Decreto-ley no 25475 que no ha sido enmendado oficialmente, aunque el Tribunal Constitucional haya emitido en su fallo de 2003 unas directrices sobre la interpretación de esta disposición.
Reitera su posición de que el terrorismo debe definirse en función de los medios injustificables a los que recurre, a saber violencia letal o, sino violencia física grave,contra miembros de la población civil o segmentos de la misma, o la toma de rehenes. Conjuntamente con la intención de sembrar el miedo en la población, o de obligar a un gobierno a hacer algo, este umbral de violencia es suficiente para distinguir el terrorismo de cualquier otro tipo de delito, o de la protesta social por ello. El Relator Especial opina que la definición peruana es excesivamente lata ya que no se basa en semejante umbral de violencia.
Igualmente, el Relator Especial sigue preocupado porque el articulo 4 del mismo Decreto-ley que parecería tipificar como colaboración con el terrorismo aquellas acciones cuyos “objetivos” coincidan con los que persiguen los terroristas, en vez de exigir vínculos fácticos con actos específicos de terrorismo o con personas que perpetran esos actos.
El Relator Especial durante su misión, debido a la naturaleza lata de estas disposiciones, buscó información acerca de episodios en que se hubiera recurrido a detenciones o enjuiciamientos por delitos de terrorismo en relación a casos que constituyan protesta social y no terrorismo. Se convenció de que semejante tendencia de hecho existe también en el Perú, aunque huelga decir que la vigilancia de un poder judicial independiente puede contrarrestarla debidamente.
En Cusco se le informó de un incidente en el que la policía había identificado equivocadamente una manifestación de la comunidad local como partidaria de Sendero Luminoso. En Ayacucho le llamó la atención conocer en el Penal de Yanamilla a dos líderes comunitarios indígenas en detención preventiva por delitos de terrorismo aunque pareciera que solamente estaban manifestando de manera pacífica las reclamaciones legítimas de sus comunidades, incluso algunas relativas al Convenio no. 169 de la OIT.
Además ha manifestado su preocupación al gobierno peruano por una investigación por delitos de terrorismo contra 35 activistas indígenas y ambientales que se oponían a proyectos mineros en Piura. Igualmente se le dijo que los medios de comunicación o algunos políticos locales utilizan el concepto de terrorismo para estigmatizar las expresiones de protesta.
(…)El Relator Especial recomienda el examen de los artículos 2 y 4 del Decreto -ley No. 25475 y otras disposiciones que definen lo que constituyen crímenes terroristas para lograr un cumplimiento estricto con el requisito de la legalidad. Es consciente de que la aplicación de las disposiciones existentes está limitada por directrices que dimanan del fallo del Tribunal Constitucional de 2003.
Sin embargo, recomienda una reforma legislativa para contrarrestar cualesquiera tentaciones hacia una aplicación más amplia. Según él, la perspectiva de redactar y adoptar una ley apropiada contra el terrorismo es una oportunidad para alejarse de los Decreto-ley, es decir, leyes adoptadas por el ejecutivo mediante la delegación de la autoridad, y para reforzar el estado de derecho mediante la creación a través de la legislación parlamentaria de un marco apropiado para las medidas contra el terrorismo.
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Se le informo al Relator Especial de que actualmente en el Perú hay cientos de casos que han sido clasificados como conflictos sociales, con frecuencia relacionados al disfrute efectivo de derechos humanos o a elementos de subsistencia, es decir agua, energía, educación, servicios de salud o tierras agrícolas. Recalca que dichos conflictos no pueden resolverse confundiendo la protesta con la subversión, o mediante la detención e imputación por delitos de terrorismo a los líderes de las mismísimas comunidades que más padecieron durante los decenios de violencia y de conflicto interno armado, las cuales siguen marginalizadas y sujetas a la discriminación.
Se le informó al Relator Especial de que actualmente en el Perú hay cientos de casos clasificados como conflictos sociales, con frecuencia relacionados al disfrute efectivo de derechos humanos o a elementos de subsistencia, es decir agua, energía, educación, servicios de salud o tierras agrícolas.
Recalca que dichos conflictos no pueden resolverse confundiendo la protesta con la subversión, o mediante la detención e imputación por delitos de terrorismo a los líderes de las mismísimas comunidades que más padecieron durante los decenios de violencia y de conflicto interno armado, las cuales siguen marginalizadas y sujetas a la discriminació.
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Martin Scheinin fue nombrado Relator Especial por la antigua Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en August 2005. El Consejo de Derechos Humanos renovó el mandato en diciembre 2007. Como Relator Especial, es independiente de cualquier gobierno y ejerce a título personal. Es profesor de derecho público internacional en el Instituto Universitario Europeo en Florencia.
CIDH muestra preocupación por Decreto 1097
En un comunicado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expresó tambien su preocupación por la adopción en Perú del Decreto Legislativo No. 1097.
De acuerdo con la información recibida, el decreto, adoptado el 31 de agosto de 2010, regula la aplicación de normas procesales por delitos que implican violación de derechos humanos.
El artículo 6 contempla la posibilidad de que el Poder Judicial dicte una “resolución de sobreseimiento parcial en favor de todos los encausados que hayan sufrido el exceso de plazo de la investigación”. La información disponible sugiere que estas y otras disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1097 podrían implicar serios obstaculos para la persecución de casos que involucran delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y graves violaciones a derechos humanos, algunos de los cuales han sido objeto de pronunciamientos por parte de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Comisión Interamericana ha señalado reiteradamente que la falta de investigación y sanción en casos de graves violaciones a los derechos humanos es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Perú es parte desde el 28 de julio de 1978. En el mismo sentido, en la sentencia dictada en 2001 sobre el caso Barrios Altos contra Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos”. Por otra parte, la CIDH ha sostenido que la impunidad respecto de casos de delitos de lesa humanidad propicia la repetición de actividades contrarias a la democracia y a los derechos humanos.
En este sentido, preocupa a la CIDH la posibilidad de que en virtud de este decreto queden en la impunidad cientos de casos de violaciones graves a los derechos humanos ocurridos durante el conflicto armado que atravesó Perú en las décadas de 1980 y 1990. En especial, teniendo en cuenta que la sociedad civil y la Defensoría del Pueblo de Perú han planteado reiteradamente que el Poder Ejecutivo ha obstruido el avance de estos juicios. Entre otras cosas, han alegado que el Estado no ha asignado suficientes recursos a las Fiscalías para procesar estos casos, y que órganos vinculados al Poder Ejecutivo, en especial el Ministerio de Defensa, se han negado a entregar información, incluso en casos en que les fue requerida judicialmente.
Por lo anterior, la Comisión Interamericana insta a las autoridades de Perú a adoptar las medidas necesarias para que las violaciones a los derechos humanos no permanezcan en la impunidad, en particular, teniendo en cuenta las obligaciones del Estado a la luz de los tratados internacionales en la materia.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
Bernardino García, cuenta ABITAB Nº 17508.
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Sembrando conciencia para cosechar libertad.