Overblog
Seguir este blog Administration + Create my blog

Comunicadores Charrúas

  • : Marquemos un Norte
  • : Comunicador charrúa . Movimiento Originario, por la Tierra y los Derechos Humanos.
  • Contacto

Perfil

  • Ricardo Silva
  • Profeso la Horizontalidad como nuestros ancestros Charrúas. Activista social desde el corazón.
Tengamos presente que todo ser con aletas, raíces, alas, patas o pies, es un Hermano
  • Profeso la Horizontalidad como nuestros ancestros Charrúas. Activista social desde el corazón. Tengamos presente que todo ser con aletas, raíces, alas, patas o pies, es un Hermano

Escúchanos ONLINE Clic en la Imagen

      877 FM enlace 2

Apoyan

      

      

 

                      banderaartigas

Los-4-Charruas-MunN.jpg

Esta Lucha es de los Originarios

y de Todo Aquel que se Considere un

Defensor de los Derechos Humanos.

Este artículo contiene dos videos

de la Campaña y la Totalidad del

contenido del Convenio 169 de la OIT

sobre pueblos indígenas y tribales.

GRACIAS POR DIFUNDIR Y APOYAR.

Enlace: http://0z.fr/P64LW

0000000 bandera MunN 2

       

CURRENT MOON
    
 

Buscar Artículos: Por País O Tematica

 

      Artículos por Categorías

 

 

Archivos

Marquemos un Norte.

En twitter.com

001 bandera 37 3

Tweet   

 

  Difundiendo

el periodismo alternativo, 

somos mas gente pensando

5 junio 2013 3 05 /06 /junio /2013 14:19

Se-agrieta-la-muralla-de-los-complices-de-la-impunidad.jpg

Posibilidad de sanciones a Uruguay por “impunidad”

 

Las declaraciones fueron formuladas, mientras se desarrolla la visita al país del jefe para América del Sur de la Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, Amerigo Incalcaterra. El técnico italiano se entrevistó con el presidente de la Suprema Corte, oportunidad en que se advirtieron aspectos relacionados a la situación de la Justicia con respecto a los casos de la dictadura, y se reconoció la posibilidad que Uruguay sufriera alguna sanción debido al otorgamiento de “impunidad” a los militares involucrados.

 

 

Incalcaterra ha mantenido reuniones con legisladores y distintos niveles del Poder Judicial, señalando que los crímenes de la dictadura no deben ser abordados como “comunes”, acorde a los compromisos internacionales firmados por Uruguay, entre los que destaca la sentencia de la Corte Interamericana de DD.HH. en el caso de la desaparición de Claudia García de Gelman.

 

Presidente de la Suprema Corte “sospechado” delega casos sobre la dictadura

“Soy un ministro sospechado de falta de parcialidad. Entiendo que, por razones de delicadeza y decoro, tengo que apartarme de esos expedientes”, dijo el presidente de la Suprema Corte de Justicia, en relación a la denuncia de los fiscales que ha prejuzgado con respecto a los delitos sobre Derechos Humanos cometidos en la dictadura.

Viernes 31 de mayo de 2013 | 10:03 La República uy

 

Jorge Ruibal Pino, dijo también que está arrepentido por haber dicho que los casos en que se investigan las violaciones a los DD.HH. iban a chocar con “una muralla” de la cúpula de la Suprema Corte. El presidente de la Corte explicó que los términos los había empleado para hacer referencia específica al caso del maestro Julio Castro, sobre el cual ya se había fallado con anterioridad. Ruibal Pino dijo que fue “inoportuna” la comparación con la muralla. “Yo siempre me arrepiento cuando hablo ante la prensa”, reconoció el magistrado en entrevista a TNU Noticias.

camiseta MunN

Compartir este post
Repost0
25 mayo 2013 6 25 /05 /mayo /2013 18:14

Rio-Cebollati.jpg

M.P. pide diligencias preparatorias.-

JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE TURNO.-

El Ministerio Público - Fiscalía Letrada de la República, Nacional, en lo Civil, de 3er. Turno, constituyendo domicilio electrónico en FISNALCIV3@notificaciones.poderjudicial.gub.uy -y con despacho en la calle Sarandí Nº 662, planta baja, DICE:

Que viene a impetrar el diligenciamiento de medidas preparatorias, previas a deducir eventual pretensión de protección del medio ambiente y de ordenamiento ambiental del territorio contra el ESTADO – PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE -MVOTMA-, con domicilio en la calle Zabala Nº 1432,  en razón de las siguientes consideraciones.

1. Se ha tomado conocimiento que sobre las cuencas de los ríos Cebollatí y Santa Lucía se vendría proyectando la instalación de sendos emprendimientos de extracción mega-minera a cielo abierto. Estarían a cargo de las Corporaciones Anacionales Privadas B2GOLD y OROSUR, respectivamente. Se trataría de los proyectos denominados “Cebollatí” y “Mina Crucera”, y sus ubicaciones abarcarían porciones de los territorios de los Departamentos de Lavalleja y Florida.

Sabido es que la mega-minería cielo abierto se trata de una modalidad extractiva de minerales a gran escala. Esencialmente, este negocio industrial se sustenta en la hecatombe física de vastas áreas de territorio. El gran lucro en ese tipo de minería está directamente vinculado con ese daño masivo del territorio en el cual se instala. Es una minería que determina una enorme ocupación territorial, con graves destrucción, degradación y contaminación ambientales, perturbaciones de toda clase sobre los bienes naturales tierra, agua y atmósfera, desaparición de flora y fauna del lugar, procreación de un nuevo microclima, absoluta incompatibilidad con otras actividades humanas, etc.. Es una minería expropiatoria. Es una actividad extranjerizadora del territorio. Es una minería de desplazamientos: provoca  la expulsión de la población rural y urbana que no puede seguir habitando la zona afectada. Se trata, en definitiva, de una modalidad de minería que podría ser aceptable o admisible en territorios desérticos o de montaña, pero que deviene intolerable en praderas, es decir, en el llamado bioma Pampa al cual pertenece el Uruguay entero.

En la medida que esta modalidad de mega-minería a cielo abierto ocasiona la destrucción, la degradación y la contaminación graves del medio ambiente, se halla prohibida por la Constitución de la República.

El Ministerio del Medio Ambiente es quien ha sido encargado prioritariamente por la Ley para velar que esa prohibición se obedezca.

Justamente, con el propósito de averiguar si está obrando de acuerdo con los cometidos esenciales asignados, en materia de protección ambiental y de ordenamiento ambiental del territorio, es que se viene a impetrar se realicen sendos requerimientos de información pública respecto de los proyectos mega-mineros citados. Se piden las diligencias preparatorias que se dirán, previas a la eventual promoción de una pretensión de protección del medio ambiente y de ordenamiento ambiental del territorio contra el mencionado Ministerio de Estado.

2. El artículo 47 de la Constitución de la República preceptúa: que la protección del medio ambiente es de interés general y que las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente.

Desde el 2004, además, establece que el agua es un recurso esencial para la vida e impone que la política nacional de Aguas estará basada en el ordenamiento del territorio y la conservación y la protección del Medio Ambiente.

2.1. Por su parte, la Ley declara de interés general la prevención de los impactos ambientales negativos, considerando por impactos ambientales negativos o nocivos, -entre otros posibles-, a toda alteración física causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que, directa o indirectamente, perjudiquen o dañen la salud, la seguridad y la calidad de vida de la población, las condiciones estéticas del medio, y la configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales (§ 1º y 26 - Ley de Protección del Medio Ambiente, 17.283, de 28/XI/2000, § 1º - Ley de Areas Protegidas, 17.234, de 22/II/2000, § 1º y § 2º - Ley de Impactos Ambientales, 16.466, de 19/I/1994).

Consigna asimismo que es deber fundamental del Estado y de las entidades públicas en general, proteger el ambiente, y si este fuera deteriorado, recuperarlo o exigir que sea recuperado (§ 4º, § 6º, § 8 y § 14 L. 17.283 cit., § 3º, § 4º, § 5º y § 68 Ley de Ordenamiento Territorial, 18.308, de 18/VI/2008).

            Como principios de política ambiental y de interpretación para resolver aquellas cuestiones de aplicación de las normas de protección del ambiente,  la Ley estipula: que la República se distinguirá en el contexto de las naciones como País Natural, y que la prevención y la previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental (§ 6º L. de Protección del Medio Ambiente  17.283 cit.).

            En aplicación de este in dubio, pro País Natural, la Ley justamente prevé que, para la extracción de minerales debe realizarse un procedimiento administrativo de evaluación previa de impactos ambientales (§ 6º L. de Impactos Ambientales, 16.466 cit.). También dispone que si producen un impacto ambiental negativo o nocivo superior a los mínimos admisibles, deberá negarse su autorización (§ 16 L. de Impactos Ambientales, 16.466 cit.).

Y a lo que se viene diciendo hay que adunar que la Ley de Ordenamiento Territorial también ha dispuesto que el ordenamiento territorial es de interés general, es función pública y cometido esencial del Estado, y sus disposiciones e instrumentos son de orden público (§ 2º y § 3 L. 18.308 cit.). Y agrega que toda persona tiene derecho a que los poderes públicos establezcan un ordenamiento territorial adecuado al interés general (§ 6º L. 18.308 cit.).

Junto a ello, rigen, -entre otros-, los siguientes principios rectores del ordenamiento del territorio: de la planificación ambientalmente sustentable, con equidad social y cohesión territorial, y de la conciliación del desarrollo económico, la sustentabilidad ambiental y la equidad social, con objetivos de desarrollo integral, sostenible y cohesionado del territorio, compatibilizando una equilibrada distribución espacial de los usos y actividades; de la creación de condiciones para el acceso igualitario de todos los habitantes a una calidad de vida digna, garantizando el acceso equitativo a un hábitat adecuado; y de la prevención de los conflictos de incidencia territorial (§ 5º L. de Ordenamiento Ambiental, 18.308, de 18/VI/2008).

Como consecuencia de que la protección del medio ambiente es de interés general (§ 47 Constitución), que rige el principio prioritario de la prevención ambiental (§ 6º L. 17.283 cit., § 6º L. 16.466 cit.), y que se preceptúa que toda persona tiene derecho a que los poderes públicos establezcan un ordenamiento territorial adecuado al interés general (§ 6º L. 18.308 cit.), la Ley ha venido a establecer una regla esencial: que hasta tanto no se proceda al correspondiente ordenamiento territorial y a través de los instrumentos de planificación previstos en la misma, existe una prohibición de innovar con respecto a aquellas actividades que puedan causar impactos ambientales y en relación con cualquier hábitat o entorno del país (§1º, § 8º, § 9º, 24, § 27 y § 84 L. 18.308 cit.). Expresado de otra manera: sin un previo ordenamiento territorial, no se pueden verificar actividades que puedan causar impactos ambientales.

2.2. Con lo que se viene expresando, se extraen las siguientes conclusiones.

La mega-minería a cielo abierto es una modalidad de actividad extractiva de minerales que ocasiona la destrucción, la degradación y la contaminación graves del medio ambiente; por tanto, deviene inadmisible, pues produce un impacto ambiental negativo o nocivo superior a los mínimos admisibles: la prohíbe el artículo 47 de la Constitución de la República.

Al respecto, el Estado - Poder Ejecutivo - MVOTMA cuenta con dos instrumentos de orden público para obrar conforme a ese mandato de no hacer de rango constitucional, para declararla jurídicamente inadmisible y para prohibirla en el territorio nacional: por un lado, el procedimiento de evaluación de impactos ambientales, y, por otro, el ordenamiento ambiental del territorio.

2.3. Y justamente, de lo que se trata en la presente causa es de velar por aquel orden público reconocido en la Constitución y en la Ley.

Con la sola elevación a rango constitucional de la valoración de interés general de la protección del medio ambiente resulta un nivel superior de protección y un standard jurídico infranqueable: un orden público ambiental. Toda actuación funcional que se sumerja por debajo de los umbrales de tutela jurídica ambiental, que se ha dado la Nación, es repudiable, deviene antijurídica. Obrar en contravención de las disposiciones citadas, implica hacerlo contra normas de orden público, vale decir, reglas de Derecho intangibles para autoridades y particulares. Tal violación habilita a accionar, impetrando la re-conducción de los comportamientos antijurídicos, en razón de aquel derecho subjetivo público, que permite reclamar a las autoridades públicas la correspondiente adecuación secundum ius de sus comportamientos funcionales, y además, determina inexorablemente, para el Ministerio Público y el Poder Judicial, el deber de actuar para la restauración o el restablecimiento del orden público alterado[§ 47, § 168 Nº 1º, § 24, § 82 y § 332 Const., § 11, § 1284, § 1286, § 1288, § 1560, § 1561 C.C., § 11, § 14 y § 42 C.G.P., § 1º, § 2º y § 4º L. 17.283 cit. , § 1º L. 16.466 cit., y § 2º, § 3º y § 6º -apart. c)- L. 18.308, de 18/VI/2008 cit.].

Atiéndase al respecto, que la Ley de Ordenamiento Territorial ha preceptuado que toda persona podrá demandar ante la sede judicial correspondiente la observancia de la legislación territorial y de los instrumentos de ordenamiento en todos los acuerdos, actos y resoluciones que adopten las instituciones públicas (6º L. 18.308 cit.).

            FERNANDEZ SBARBARO enseña acerca de la significación de la noción de orden público. "La situación de orden público y la regla de orden público se imponen sobre toda voluntad contraria: los particulares, la Administración, el juez no puede en ningún caso ir contra éstas. Es por eso que es normal, presentar la noción jurídica de orden público como factor de limitación de la autonomía de la voluntad y del poder discrecional (...) No es suficiente mantener el orden protegiéndolo contra las amenazas de perturbaciones, también es preciso esforzarse por restablecerlo y realizarlo, mediante la creación de condiciones para mantenerlo (...). La noción de orden público es siempre invocada para imponer el mantenimiento o el restablecimiento de una situación, el respeto de una regla. Aparece como un obstáculo a las modificaciones y como persiguiendo solo el mantenimiento en el estado (...) sirve para garantizar la integridad de ciertas reglas fundamentales y para proteger las bases inalterables de la vida en sociedad (...) El orden público es el mínimo de reglas, que es preciso conservar a toda costa, bajo pena de ver que la sociedad se disgregue (...) La noción de orden público reposa sobre <<la idea de prioridad>>: el orden público permite primar el interés general sobre los intereses particulares (...) Esta noción consagra y sanciona una jerarquía de situaciones y de reglas (...) El orden público objetiva la noción de interés general, si se producen amenazas del orden público, existen medios para perseguir un fin de interés público que será el mantenimiento del orden  (...)" (FERNANDEZ SBARBARO, ORFILIA - ORDEN PUBLICO Y DERECHO ADMINISTRATIVO en ANUARIO - AREA SOCIO JURIDICA, Fac. de Derecho - Orden Público - Seminario organizado por el Instituto de Historia del Derecho y Derecho Romano, FCU, págs. 55, 56, 57, 62, 63 y 76).

            El concepto de orden público ambiental lo identificó el jurista ANTONIO HERMAN BENJAMIN. "El Estado tiene el deber constitucional y legal de intervenir en materia ambiental. No es una facultad" (A IMPLEMENTAÇAO DO DIREITO AMBIENTAL NO BRASIL, en Revista de Derecho Ambiental, Lexis Nexis, Nº 0, nov. 2004, págs. 110, 117). O, como expresa el tratadista BUSTAMANTE ALSINA, al referir a la primacía de los intereses generales en el Derecho Ambiental: "El Derecho Ambiental es sustancialmente derecho público" (BUSTAMANTE ALSINA, JORGE - DERECHO AMBIENTAL, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1995, págs. 51 y 53). Como lo sostiene el español BENTANCOR RODRIGUEZ, "la finalidad protectora del Derecho Ambiental" conduce a "la función pública de la protección ambiental" (BENTANCOR RODRIGUEZ, ANDRES - INSTITUCIONES DE DERECHO AMBIENTAL, La Ley, España, 2001, pág. 99). Y, junto a ello, vienen bien las palabras del gran HECTOR BIBILONI: "Por ser un derecho de incidencia colectiva, su regulación y su ejercicio se cuentan entre las obligaciones indelegables del Estado (...) Las normas que mandan a preservar el ambiente son de orden público y establecen derechos y deberes para todos, sin ninguna excepción" (BIBILONI, HECTOR JORGE - EL PROCESO AMBIENTAL, Lexis-Nexis, 2005, págs. 40 y 52). La existencia de un orden público ambiental ha sido reconocida a nivel nacional en la excelente obra de GOROSITO ZULUAGA y de LIGRONE FERNANDEZ "SISTEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE" (GOROSITO ZULUAGA, RICARDO - LIGRONE FERNANDEZ, PABLO, La Ley Uruguay, octubre de 2009, pág. 52).         

El Estado debe ­ve­lar por el ­cumpli­mien­to de ese "orden público ambiental". El Estado ha ­si­do ­­en­co­mendado como Guardián, Gendarme y Garante de la protección del ­me­dio ambiente (§ 47 + § 168 Nº 1º Const., + § 4 + § 14 L. 17.283). El bien jurídicamente tutelado ­me­dio ambiente ha quedado sometido a la dependencia, al ­cui­da­do, a la custodia del Estado. En esos términos, éste es responsable, garante de la indemnidad del ­mis­mo. La protección ambiental integra el más amplio concepto de la seguridad y la tranquilidad públicas. Para velar por ellas, el Estado está obligado a ejercer sus poderes-deberes de Policía Ambiental.

            Por tanto, la ­responsa­bi­lidad por el ­da­ño ambiental no se ­li­mita a quienes directamente producen el ­he­cho conta­minador. Abarca ­tam­bién a quienes ­tie­nen que ver con el "poder ordenador o de ­po­licía ambiental", y entonces, es ­ne­cesario atender a las denominadas "faltas de servicio>>" (MOSSET ­ITU­RRASPE, JORGE - ­HUT­CHINSON, TOMAS - DONNA, EDGARDO ALBERTO - DAÑO AMBIENTAL, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Arg., 1999 T. I. págs. 65, 427 y ss., T. II págs. 16, 86). La responsabilidad ambiental comprende a aquellas "faltas de servicio", "por el ­funciona­miento deficiente, irregular o el no ­funciona­miento del ­ser­vicio ­pú­bli­co", debido a que estas "omisiones o ­déficits" por la falta de ­fis­calización o la ­fis­ca­lización ­de­fi­ciente de una actividad o por la ­au­sencia de ­pre­visión en el ­im­pac­to ambiental o por el no dictado de los actos ­ad­minis­tra­ti­vos o por la no realización de las ­ope­raciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y ­co­rregir la ­de­predación, ­des­trucción, contaminación o el riesgo de ­afec­ta­ción del ­ambiente (§ 14 L. 17.283), en ­de­finitiva, también ­ter­minan ­po­sibilitando el daño ambiental.

            El derecho a la preservación de los bienes ­ambien­tales entraña obligaciones para los poderes públicos que son encargados de ponerlos en las condiciones adecuadas para su disfrute. Esta es la vertiente prestacional del derecho, ­de­rivada no tanto del derecho al goce, que requiere la ­abs­ten­ción de los particulares y de poderes públicos, sino del ­de­recho a que el medio ambiente se proteja (CANOSA USERA, RAUL - CONSTITU­CION Y MEDIO AMBIENTE, Ciudad Argentina - Dykinson S.A., 2000, Madrid-Bs.As., pág. 101). El ­Es­tado, a quien por disposición constitucional y legal, le han sido confiadas específicas funciones de ­pro­tección del medio y de control de las fuentes de peligro, ha resultado ­empla­za­do, sin evasión posible, en una posición de ­ga­rante de la integridad del bien jurídico medio ambiente: responsabilidad objetiva.

            Y no olvidar: no impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo, -sentencia, magistralmente, el artículo 3º del Código Penal.

          3. Una Fiscalía Letrada de la República en ejercicio del Ministerio Público se halla legitimada para promover los procesos pertinentes en cuestiones relativas a la defensa de intereses generales de la Nación (§ 168 Nº 13º Const., § 2, § 3º, § 10 y § 19 L.O.M.P.F., Nº 15.365, de 30/XII/82, y § 28, § 30.1. y § 42 C.G.P., § 6º -apart c)- L. 18.308), como son la protección del medio ambiente y el ordenamiento ambiental del territorio.

            4. Para el cumplimiento de los preceptos sustantivos reseñados, la Ley ha conferido al Estado – Poder Ejecutivo – MVOTMA específicas competencias para ejercer el control ambiental y el ordenamiento ambiental del territorio (§ 1º y ss. - L. 16.112, de 30/VI/90, § 453 - L. 16.170, de 28/XII/90, § 4º, § 7º, § 8º, § 14, § 15, § 22 y § 23 L. 17.283 cit.,  § 1º y ss. - L. 16.466 cit., § 2º, § 3º, § 4º, § 5º y § 68 - L. 18.308 cit.). La tutela del ambiente y el ordenamiento ambiental del territorio son funciones públicas, y por tanto, se deben traducir en obligaciones concretas para el Estado en su conjunto, condicionando así, sus objetivos políticos, y, en consecuencia, la acción de la Administración Pública, para darle real cumplimiento a los deberes fundamentales conjugados. La omisión o la realización deficitaria de esos cometidos constituyen una conducta antijurídica.

          4. Pues bien, y con el propósito de obrar con conocimiento de causa, saber en detalle las circunstancias que hacen a la situación denunciada, se pedirán las siguientes diligencias preparatorias, y de índole probatoria.

          O sea, se solicitan para obtener elementos necesarios a los efectos de la eventual promoción de aquellos procesos pertinentes que permitan una adecuada defensa de los interés comprometidos (§ 306 -Nº 3º-, § 309 -Nº 7º-, § 42, § 190 y ss., § 166 y § 168 C.G.P.).

Se impetra que se INTIME al MINISTERIO de VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE a que INFORME, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, sobre los hechos denunciados al inicio de este escrito.

También se pide que se INTIME al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA –MIEM-, con domicilio en la calle Paysandú esquina Avda. Libertador Gral. Lavalleja, 4º piso, a que INFORME, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, sobre los hechos denunciados al inicio de este escrito.

          5. Las autoridades públicas indicadas están obligadas a informar ante el requerimiento judicial.

          En tal sentido, es necesario referir que en la materia rige el principio de política ambiental y de interpretación del Derecho Ambiental de que la gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado [apart. F) § 6º L. 17.283].

Su sustento es aún más amplio.

Este axioma se enmarca, a su vez, en los arts. 47, 29, 72 y 332 de la Constitución de la República, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969 (incorporada por el art. 15 de la Ley 15.737, de 8/III/1985), 9 y 10 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, de 2003 (ratificada por la Ley 18.056, de 20 de noviembre de 2006), en el Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de Río de Janeiro de 1982 (que fuera reconocida por el Uruguay con la Ley 17.712, de 27/XI/2003, por la que se ratificó el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur, § 1º), en los arts. 20 y ss. de la Ley Anticorrupción, 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y arts 21.3., 306 -Nº 3º-, 309, 166, 167, 168, 190 y 189 del Código General del Proceso, y art. 4º de la L.O.J.O. T, 15.750, de 24 de junio de 1985.

También son de aplicación el principio rector del ordenamiento territorial del carácter público de la información territorial producida por las instituciones del Estado y el derecho de toda persona al acceso de la información sobre el territorio que posean las instituciones públicas (apart. l) § 5º, y apart. d) § 6º - L. 18.308 cit.).

A ello hay que agregar la vigencia de la Ley del Derecho de Acceso a la Información Pública. A partir de la misma, se promueve la transparencia de la función administrativa de todo organismo público y se garantiza el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública (§ 1º L. 18.381, de 17/XII/2008). Junto a ello, se establece que el acceso a la información pública es un derecho de todas las personas y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información (§ 3º). Inclusive, la misma Ley prevé: que ninguna reserva o confidencialidad serán oponibles cuando la información sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de derechos humanos (§ 12).

Y, finalmente, no debe olvidarse que, al definir al principio de probidad, que rige a los funcionarios públicos, la Ley Anticorrupción señala: que implica una conducta funcional honesta en el desempeño del cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro (§ 20 L. 17.060 cit.). Enseguida, indica: que negar información o documentación pública es una conducta contraria a la probidad en la función pública (§ 22 Nº 1º).

          Y, junto a todo esto, corresponde tener presentes las consecuencias jurídicas que puede acarrear la no colaboración de las autoridades requeridas (§ 21.3., § 191, § 189, § 168 C.G.P., 173 C.P.).

          6. Se estima competente a la Judicatura Letrada en lo Civil de Montevideo.

          Fundamentando el valor que tienen las diligencias preparatorias previas, para el ejercicio del Ministerio Público y cuando de la protección de intereses generales, colectivos o difusos se trata, PEREIRA CAMPOS y GARDERES dicen: "En términos generales, puede afirmarse que la relevancia de las diligencias instructorias preliminares resulta prioritaria en el ámbito del accionamiento promovido por el Ministerio Público en representación de los intereses difusos, como lo ha señalado nuestra jurisprudencia al expresar que la implicancia tan solo formal del Ministerio Público en el objeto aunada a su deber de actuar la ley, marca la necesidad de que la actividad instructoria se anticipe a la alegatoria, de forma que cuando actúa en calidad de parte actora, el proceso -aún el de naturaleza civil- de regla se inicia con actividad preliminar de naturaleza probatoria (... T.A.C. 3º, sentencia Nº 78/2003 de fecha 25/O4/03)" [PEREIRA CAMPOS, SANTIAGO, GARDERES, SANTIAGO - Representación de intereses difusos y defensa del medio ambiente, en RUDP 2 - 2003, Jurisprudencia Anotada, págs. 298 -299].

          Las medidas que se solicitan son preparatorias de un posible proceso contencioso-ordinario (§ 306 y § 314.1. C.G.P. y § 68 -Nº 1º- L.O.J.O.T., 15.750, de 24/VI/85); accionamiento por el cual, -de ser necesario-, se reclamará la efectiva obediencia, in natura, de los deberes fundamentales que se han asignado al Estado para la protección de los intereses generales conjugados (§ 332 Constitución de la República y § 11, § 14, § 25 y § 42 C.G.P.). De lo expresado, cabe tener presentes dos corolarios: [I] no se promueven medidas previas a un accionamiento de amparo contra el Estado (§ 1º L. 15.881, de 26/VIII/1987, en redacc. dada por § 320 L. 16.226, de 29/X/ 1991); y [II] tampoco se incoan medidas previas a un juicio contencioso de reparación contra el Estado (§ 1º L. 15.881). Por tales razones, queda descartada la competencia de la Judicatura Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo, y, consecuentemente, opera la competencia residual, que la Ley confiere a la Judicatura Letrada de Primera Instancia en lo Civil (§ 68 L.O.J.O.T., 15.750 cit).

          La competencia territorial está determinada por la Ley de Protección del Medio Ambiente que establece que cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo (§ 28 L. 17.283 cit.).

          Y, a priori, "la importancia o el valor de la cosa disputada" (§ 35, § 37 y § 49 L.O.J.O.T. cit.) queda circunscripta a la entidad ínsita que supone la eventual afectación respecto bienes de interés general, como son los referidos a la protección medio ambiente y el ordenamiento ambiental del territorio.

+++++

Enseña LARENZ:

            "(...)¡ nótese bien !, exigir a la Administración que dé cuenta de sus actos, que explique con claridad las razones que le mueven a elegir una solución en lugar de otra u otras y confrontar con la realidad la consistencia de esas razones es algo que no solo interesa al justiciable, sino que importa decisivamente a la comunidad entera. Juzgar a la Administración es, ciertamente, una garantía esencial en un Estado de Derecho, que sin ella no podría siquiera merecer tal nombre" (LARENZ, KARL - DE LA ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACION, Civitas, 2ª edic., Madrid, 1997, pág. 132).

            Expresa CAFFERATTA:

            "En la materia lo que se decida hoy, condiciona la suerte de las generaciones por venir. Que no tienen voz en el proceso, pero por los que debería velar necesariamente el Juez y el Ministerio Público, en defensa del orden público ambiental" (CAFFERATTA, NESTOR A. - ESTRATEGIAS EN EL DERECHO AMBIENTAL, En recuerdo del Doctor Roberto LOPEZ CABANA, JA, 2008-II, fasc. Nº 2º).-

+++++

Por lo expuesto, PIDE:

                                               1º) Que se le tenga por promovidas las presentes diligencias preparatorias y por constituido el domicilio electrónico.-

                                               2º) Que se INTIME al MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE, a que, en un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME acerca de los hechos denunciados al inicio de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, cometiéndose.-

                                               3º) Que se INTIME al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA, a que, en un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME acerca de los hechos denunciados al inicio de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, cometiéndose.-                  

 

Fiscalía Civil 3º, 20 de mayo de 2013.-

camiseta MunN

Compartir este post
Repost0
25 mayo 2013 6 25 /05 /mayo /2013 17:04

rio-santa-lucia.jpg

 

M.P. pide diligencia preparatoria.-

JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE TURNO.-

El Ministerio Público - Fiscalía Letrada de la República, Nacional, en lo Civil, de 3er. Turno, constituyendo domicilio electrónico en FISNALCIV3@notificaciones.poderjudicial.gub.uy -y con despacho en la calle Sarandí Nº 662, planta baja, DICE:

 

Que viene a impetrar el diligenciamiento de una medida preparatoria, previa a deducir una eventual pretensión de protección del medio ambiente y de ordenamiento ambiental del territorio contra el ESTADO – PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE -M.V.O.T.M.A.-, con domicilio en la calle Zabala Nº 1432, en razón de las siguientes consideraciones.

 

1. Los habitantes de la República están perdiendo la posibilidad de acceso al agua potable suministrada por el Estado, y, pese a estar obligado por la Constitución de la República, desde el Estado no se estarían adoptando todas aquellas medidas preventivas y precautorias para que tal catastrófico daño no acontezca.

Sucede que, a partir de los significativos impactos ambientales ocasionados por el llamado “cambio de la matriz productiva del país”, -tal cual ha sido reconocido por las propias autoridades del Servicio Descentralizado Obras Sanitarias del Estado OSE-, la calidad de los recursos hídricos del país se encuentra seriamente afectada, y, con ello, queda cuestionado el suministro de agua potable a las poblaciones. Se le llama “cambio de la matriz productiva de país” al manifiesto impulso que, desde hace algunos años, el mismo Estado viene dando a la instalación en el territorio nacional de diversas inversiones extranjeras como son la forestación, la industria de la celulosa, la agricultura de transgénicos, la mega-minería de hierro y oro a cielo abierto, el fracking, etc.. Todas estas actividades tienen un denominador común: ocasionan significativos impactos negativos sobre el agua, es decir, consuman un pesado pasivo ambiental respecto de un recurso natural esencial para la vida.

Y así lo vienen demostrando repetidos episodios vinculados a la contaminación por la presencia de bacterias tóxicas (cianobacterias) en las aguas del Río Santa Lucía. No son los únicos casos. Lo mismo está ocurriendo con relación a las aguas de los Ríos Uruguay y Negro y de otros tantos recursos hídricos. Se reiteran cada vez con mayor frecuencia e intensidad.

En el territorio nacional los recursos hídricos están siendo rodeados por diversas “agroindustrias” (cultivo de soja transgénica preponderantemente), que determinan el uso y abuso de importantes cantidades de fertilizantes y agroquímicos, paquete tecnológico, cuya aplicación, a su vez, ocasiona, concurriendo con otros fenómenos, la aparición de las referidas bacterias tóxicas. Este tipo de bacterias pueden llegar a producir diferentes tipos de toxinas con distintos efectos negativos en la salud humana. “Nitrógeno + fósforo + calor = algas”, es la ecuación a la que refieren los Profesores de la Facultad de Ciencias DANIEL PANARIO, LUIS AUBRIOT y SYLVIA BONILLA, que confirman los Sres. Directores de OSE MILTON MACHADO y DAOIZ URIARTE, y de los que ya ha venido alertando el Sr. Ministro de Defensa Nacional ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO.

Eso ya está pasando en la cuenca del Río Santa Lucía (río y arroyos afluentes), desde donde OSE se abastece para proporcionar agua potable al 60 % de la población del país.

Su degradación ambiental es grave y obedece a múltiples causas e impactos. A los derivados del “cambio de la matriz productiva del país”, hay que adunar el aporte de residuos cloacales, domiciliarios e industriales, y que dicho río ha ido perdiendo su cauce natural, desbordándose hacia sus lados, en razón de la pérdida del monte nativo ribereño, por el aumento de sedimentos en su lecho, etc.. El río nunca fue dragado.

Desde la Laguna del Cisne, ubicada entre las Rutas Nros. 8, 11, 87 y 34, a través de la Usina de Salinas, OSE se aprovisiona para suministrar agua potable a la población de gran parte de la Costa de la Costa en el Departamento de Canelones. Esa Laguna también se encuentra rodeada por cultivos transgénicos, y es otro ejemplo, uno más, del peligro ambiental en que se encuentran los cursos de agua que son empleados para la extracción de agua potable.

Sabido es que en el Uruguay el acceso al agua potable es un derecho humano.

También es sabido que la pérdida o el menoscabo del acceso al agua potable perjudica principalmente a la población más humilde, cuya vida y salud dependen de “beber el agua de la canilla” que es suministrada con exclusividad desde el propio Estado.

Se desconocen qué actuaciones administrativas y qué medidas tuitivas, preventivas y precautorias ha venido adoptando el Ministerio de Estado, encargado directamente de la protección ambiental, de la protección del agua y de los recursos hídricos y del ordenamiento ambiental del territorio: el MVOTMA. Se ignora, por ejemplo, si, para enfrentar los diversos impactos mencionados, entre ellos, el avance de la agricultura de transgénicos y su inevitable paquete tecnológico con la aplicación de plaguicidas y fertilizantes, dicho Ministerio de Estado está ejerciendo sus cometidos funcionales. A saber: ante la situación denunciada el Ministerio del Medio Ambiente está obligado jurídicamente a disponer los respectivos estudios y evaluaciones de impactos ambientales, ordenamientos ambientales del territorio, planificaciones y deberes territoriales, áreas de protección de las cuencas hidrográficas, restricciones, prohibiciones, suspensiones, inhibiciones o prioridades de uso del agua por regiones, medidas cautelares, etc., todo para el correspondiente cuidado de las fuentes hídricas desde las cuales el propio Estado se aprovisiona para el suministro de agua potable a los habitantes de la República.

Justamente, con el propósito de saber si el Estado está obrando conforme al Derecho establecido, se viene impetrar que se requiera judicialmente la información pública correspondiente, como diligencia preparatoria previa a la promoción de un eventual accionamiento preventivo o anticipatorio de daños ambientales.

 

2. Se adjuntan a este escrito los documentos que se pasan a mencionar.

Se agregan las siguientes publicaciones: “Agrotóxicos contaminan Laguna del Cisne”, de RAP-AL URUGUAY, de febrero de 2013, “Agua seguirá con mal olor y sabor hasta este sábado”, en Diario El Observador, de 8 de marzo de 2013; “Algas en el agua: algunas pueden producir toxinas”, en Diario El País, de 12 de marzo de 2013; “Milton Machado (OSE): <<Estamos estudiando alternativas>> a la cuenca del Santa Lucía para abastecer de agua potable a Montevideo”, en Especador.com, de 13 de marzo de 2013; “Agua: bacterias tóxicos pueden afectar como <<la marea roja>>. Algas en Santa Lucía. Experto advierte de un <<crecimiento abrupto>>”, en El País, de 14 de marzo de 2013; “OSE: agua potable en zona de Canelones amenazada por soja”, en Espectador.com, de 15 de marzo de 2013; “Agua: OSE admite problemas de calidad”, en El País, de 15 de marzo de 2013; “Expertos advierten que la presencia de algas en el agua se repetirá”, en El Observador, de 15 de marzo de 2013; “¿Y qué pasa si Montevideo se queda sin agua?”, en El Observador, de 15 de marzo de 2013; “Huidobro advierte de la peor catástrofe que puede sufrir Uruguay”, en Subrayado.com.uy, de 15 de marzo de 2013; “Advierte riesgo de potabilidad del agua para los próximos años”, en El Observador, de 20 de marzo de 2013; “Hace 30 años que detectan algas pero no hay plan de contingencia”, en El Observador, de 21 de marzo de 2013; “Contaminación del agua en cuenca de Santa Lucía y laguna del Cisne”, de RAP-AL –URUGUAY, de 22 de marzo de 2013; “Hoy el filtrado de OSE es insuficiente para microcistinas y plaguicidas”, en El Observador, de 27 de marzo de 2013; “Un recurso agotable”, en El Observador, de 31 de marzo de 2013; “Vertidos al arroyo Canelón Chico aportan contaminación a OSE”, en El Observador, de 2 de abril de 2013.

Asimismo se agrega carta dirigida a la Fiscalía Nacional en lo Civil de 3er. Turno por un conjunto de vecinos de Salinas, Costa de Oro y aledaños, con más información adjunta.

 

3. CAPPELLETTI comentaba al citar al mentor de CESARE BECCARIA, PIETRO BERRI: "Los últimos que ven claros los intereses de la sociedad son por lo regular los que son pagados para verlos" (CAPPELLETTI, MAURO - LA PROTECCION DE INTERESES COLECTIVOS (Metamorfosis del procedimiento civil), en GREIF, JAIME - EL PROCESO- VISION Y DESAFIOS, FCU, 1999, pág. 329).

Pues bien, respecto de las graves circunstancias recién descriptas, rige una impresionante cantidad de normas constitucionales y legales. No obstante, no están siendo cumplidas ni haciéndose cumplir por parte del Estado – Poder Ejecutivo - MVOTMA.

 

3.1. El artículo 47 de la Constitución de la República preceptúa: que la protección del medio ambiente es de interés general y que las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente,

Desde el 2004 además establece que el agua es un recurso esencial para la vida y que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental.

También impone que la política nacional de Aguas estará basada: en el ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza, en la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que constituyen asuntos de interés general, en el establecimiento de prioridades de uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de agua potable a poblaciones en que los usuarios y la sociedad civil participarán en todas las instancias de planificación, gestión y control de recursos hídricos: estableciéndose cuencas hidrográficas como unidades básicas, y en el principio de que en la prestación del servicio de agua potable deberá hacerse anteponiendo las razones de orden social a las de orden económico.

Enseguida dispone que toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere estas disposiciones, deberá ser dejada sin efecto. Y señala que las aguas superficiales integradas al ciclo hidrológico constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.

 

3.2. Por su parte, la Ley además declara de interés general la protección del agua, la reducción y el adecuado manejo de substancias tóxicas o peligrosas y la prevención de los impactos ambientales negativos, considerando por impactos ambientales negativos o nocivos, -entre otros posibles-, a toda alteración física causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que, directa o indirectamente, perjudiquen o dañen la salud, la seguridad y la calidad de vida de la población, las condiciones estéticas del medio, y la configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales (§ 1º, § 20 y § 23 Ley de Protección del Medio Ambiente, 17.283, de 28/XI/2000, § 1º y § 2º - Ley de Impactos Ambientales, 16.466, de 19/I/1994).

La Ley establece que los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos de un ambiente sano y equilibrado (§ 2º L. 17.283 cit.).

Consigna asimismo que es deber fundamental del Estado y de las entidades públicas en general, proteger el ambiente, y si este fuera deteriorado, recuperarlo o exigir que sea recuperado (§ 4º, § 6º, § 8 y § 14 L. 17.283 cit., § 3º, § 4º, § 5º y § 68 Ley de Ordenamiento Territorial, 18.308, de 18/VI/2008). Y específicamente le impone además la gestión ambientalmente sustentable de los recursos hídricos (§ 6º, § 11 y § 12 Ley de Principios Rectores de la Política Nacional de Aguas, 18.610, de 2/X/ 2009).

Como principios de política ambiental y de interpretación para resolver aquellas cuestiones de aplicación de las normas de protección del ambiente, la Ley estipula: que la República se distinguirá en el contexto de las naciones como País Natural, y que la prevención y la previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental (§ 6º L. de Protección del Medio Ambiente 17.283 cit.).

Más específicamente, la Ley de Principios Rectores de la Política Nacional de Aguas, estipula -entre otros axiomas-, que toda persona deberá abstenerse de provocar impactos negativos o nocivos en los recursos hídricos, adoptando las medidas de prevención y precaución necesarias, que la falta de certeza técnica o científica no podrá alegarse como eximente ante el riesgo de daño grave de los recursos hídricos, para la no adopción de medidas de prevención y mitigación, que el abastecimiento de agua potable a la población es la principal prioridad de uso de los recursos hídricos, y que la gestión de los recursos hídricos tendrá por objetivo el uso de los mismos de manera ambientalmente sustentable y orientado a satisfacer las necesidades de la sociedad en materia de agua (§ 7º, § 8º, §11 y § 12 L. 18.610, de 2/X/ 2009).

A esto deben agregarse las obligaciones previstas en el Código de Aguas (§ 4º, § 6º, § 144, § 145 y § 145 L. 14.859, de 12/XII/1978).

In dubio, pro País Natural e in dubio, pro Defensa del Agua y de los Recursos Hídricos.

Por su parte, la Ley de Áreas Protegidas preceptúa que es objetivo específico de protección del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas evitar el deterioro de las cuencas hidrográficas de modo de asegurar la calidad y cantidad de aguas (§ 2º L. 17.234, de 22/II/2000). Y a lo que se viene diciendo hay que adunar todavía que la Ley de Ordenamiento Territorial también ha dispuesto que el ordenamiento territorial es de interés general, es función pública y cometido esencial del Estado, y sus disposiciones e instrumentos son de orden público (§ 2º y § 3 L. 18.308 cit.). Y agrega que toda persona tiene derecho a que los poderes públicos establezcan un ordenamiento territorial adecuado al interés general (§ 6º).

Junto a ello, preceptúa, -entre otros-, los siguientes principios rectores del ordenamiento del territorio: de la planificación ambientalmente sustentable, con equidad social y cohesión territorial, y de la conciliación del desarrollo económico, la sustentabilidad ambiental y la equidad social, con objetivos de desarrollo integral, sostenible y cohesionado del territorio, compatibilizando una equilibrada distribución espacial de los usos y actividades; de la creación de condiciones para el acceso igualitario de todos los habitantes a una calidad de vida digna, garantizando el acceso equitativo a un hábitat adecuada; y de la prevención de los conflictos de incidencia territorial (§ 5º L. de Ordenamiento Ambiental, 18.308, de 18/VI/2008). Impone como objetivo prioritario de la protección ambiental la conservación del ambiente, y, en especial, la protección de las zonas costeras, incluidas expresamente, las de los Ríos de la Plata, Uruguay, Negro y Santa Lucía (§ 47, § 50 y § 51).

 

3.3. De lo que se trata en la presente causa es de velar por el mantenimiento de aquel orden público reconocido en la Constitución y en la Ley.

Con la sola elevación a rango constitucional de la valoración de interés general de la protección del medio ambiente resulta un nivel superior de protección y un standard jurídico infranqueable: un orden público ambiental. Toda actuación funcional que se sumerja por debajo de los umbrales de tutela jurídica ambiental, que se ha dado la Nación, es repudiable, deviene antijurídica. Obrar en contravención de las disposiciones citadas, implica hacerlo contra normas de orden público, vale decir, reglas de Derecho intangibles para autoridades y particulares.

Tal violación habilita a accionar, impetrando la re-conducción de los comportamientos antijurídicos, en razón de aquel derecho subjetivo público, que permite reclamar a las autoridades públicas la correspondiente adecuación secundum ius de sus comportamientos funcionales, y además, determina inexorablemente, para el Ministerio Público y el Poder Judicial, el deber de actuar para la restauración o el restablecimiento del orden público alterado [§ 47, § 168 Nº 1º, § 24, § 82 y § 332 Const., § 11, § 1284, § 1286, § 1288, § 1560, § 1561 C.C., § 11, § 14 y § 42 C.G.P., § 1º, § 2º y § 4º L. 17.283 cit. , § 1º L. 16.466 cit., y § 2º, § 3º y § 6º -apart. c)- L. 18.308, de 18/VI/2008 cit.].

Atiéndase al respecto, que la Ley de Ordenamiento Territorial ha preceptuado que toda persona podrá demandar ante la sede judicial correspondiente la observancia de la legislación territorial y de los instrumentos de ordenamiento en todos los acuerdos, actos y resoluciones que adopten las instituciones públicas (6º L. 18.308 cit.).

FERNANDEZ SBARBARO enseña acerca de la significación de la noción de orden público. "La situación de orden público y la regla de orden público se imponen sobre toda voluntad contraria: los particulares, la Administración, el juez no puede en ningún caso ir contra éstas. Es por eso que es normal, presentar la noción jurídica de orden público como factor de limitación de la autonomía de la voluntad y del poder discrecional (...) No es suficiente mantener el orden protegiéndolo contra las amenazas de perturbaciones, también es preciso esforzarse por restablecerlo y realizarlo, mediante la creación de condiciones para mantenerlo (...). La noción de orden público es siempre invocada para imponer el mantenimiento o el restablecimiento de una situación, el respeto de una regla. Aparece como un obstáculo a las modificaciones y como persiguiendo solo el mantenimiento en el

estado (...) sirve para garantizar la integridad de ciertas reglas fundamentales y para proteger las bases inalterables de la vida en sociedad (...) El orden público es el mínimo de reglas, que es preciso conservar a toda costa, bajo pena de ver que la sociedad se disgregue (...) La noción de orden público reposa sobre <<la idea de prioridad>>: el orden público permite primar el interés general sobre los intereses particulares (...) Esta noción consagra y sanciona una jerarquía de situaciones y de reglas (...) El orden público objetiva la noción de interés general, si se producen amenazas del orden público, existen medios para perseguir un fin de interés público que será el mantenimiento del orden (...)" (FERNANDEZ SBARBARO, ORFILIA - ORDEN PUBLICO Y DERECHO ADMINISTRATIVO en ANUARIO - AREA SOCIO JURIDICA, Fac. de Derecho - Orden Público - Seminario organizado por el Instituto de Historia del Derecho y Derecho Romano, FCU, págs. 55, 56, 57, 62, 63 y 76).

El concepto de orden público ambiental lo identificó el jurista ANTONIO HERMAN BENJAMIN. "El Estado tiene el deber constitucional y legal de intervenir en materia ambiental. No es una facultad" (A IMPLEMENTAÇAO DO DIREITO AMBIENTAL NO BRASIL, en Revista de Derecho Ambiental, Lexis Nexis, Nº 0, nov. 2004, págs. 110, 117). O, como expresa el tratadista BUSTAMANTE ALSINA, al referir a la primacía de los intereses generales en el Derecho Ambiental: "El Derecho Ambiental es sustancialmente derecho público" (BUSTAMANTE ALSINA, JORGE - DERECHO AMBIENTAL, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1995, págs. 51 y 53). Como lo sostiene el español BENTANCOR RODRIGUEZ, "la finalidad protectora del Derecho Ambiental" conduce a "la función pública de la protección ambiental" (BENTANCOR RODRIGUEZ, ANDRES - INSTITUCIONES DE DERECHO AMBIENTAL, La Ley, España, 2001, pág. 99). Y, junto a ello, vienen bien las palabras del gran HECTOR BIBILONI: "Por ser un derecho de incidencia colectiva, su regulación y su ejercicio se cuentan entre las obligaciones indelegables del Estado (...) Las normas que mandan a preservar el ambiente son de orden público y establecen derechos y deberes para todos, sin ninguna excepción" (BIBILONI, HECTOR JORGE - EL PROCESO AMBIENTAL, Lexis-Nexis, 2005, págs. 40 y 52). La existencia de un orden público ambiental ha sido reconocida a nivel nacional en la reciente y excelente obra de GOROSITO ZULUAGA y de LIGRONE FERNANDEZ "SISTEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE" (GOROSITO ZULUAGA, RICARDO - LIGRONE FERNANDEZ, PABLO, La Ley Uruguay, octubre de 2009, pág. 52).

El Estado debe velar por el cumplimiento de ese "orden público ambiental". El Estado ha sido encomendado como Guardián, Gendarme y Garante de la protección del medio ambiente (§ 47 + § 168 Nº 1º Const., + § 4 + § 14 L. 17.283). El bien jurídicamente tutelado medio ambiente ha quedado sometido a la dependencia, al cuida-do, a la custodia del Estado. En esos términos, éste es responsable, garante de la indemnidad del mismo. La protección ambiental integra el más amplio concepto de la seguridad y la tranquilidad públicas. Para velar por ellas, el Estado está obligado a ejercer sus poderes-deberes de Policía Ambiental. Por tanto, la responsabilidad por el daño ambiental no se limita a quienes directamente producen el hecho contaminador. Abarca también a quienes tienen que ver con el "poder ordenador o de policía ambiental", y entonces, es necesario atender a las denominadas "faltas de servicio>>" (MOSSET ITURRASPE, JORGE - HUTCHINSON, TOMAS - DONNA, EDGARDO ALBERTO - DAÑO AMBIENTAL, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Arg., 1999 T. I. págs. 65, 427 y ss., T. II págs. 16, 86). La responsabilidad ambiental comprende a aquellas "faltas de servicio", "por el funcionamiento deficiente, irregular o el no funcionamiento del servicio público", debido a que estas "omisiones o déficits" por la falta de fis-calización o la fiscalización deficiente de una actividad o por la ausencia de previsión en el impacto ambiental o por el no dictado de los actos administrativos o por la no realización de las operaciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación, destrucción, contaminación o el riesgo de afectación del -ambiente (§ 14 L. 17.283), en definitiva, también terminan posibilitando el daño amb-iental.

El derecho a la preservación de los bienes ambientales entraña obligaciones para los poderes públicos que son encargados de ponerlos en las condiciones adecuadas para su disfrute. Esta es la vertiente prestacional del derecho, derivada no tanto del derecho al goce, que requiere la abstención de los particulares y de poderes públicos, sino del derecho a que el medio ambiente se proteja (CANOSA USERA, RAUL - CONSTITUCION Y MEDIO AMBIENTE, Ciudad Argentina - Dykinson S.A., 2000, Madrid-Bs.As., pág. 101). El Estado, a quien por disposición constitucional y legal, le han sido confiadas específicas funciones de protección del medio y de control de las fuentes de peligro, ha resultado emplazado, sin evasión posible, en una posición de garante de la integridad del bien jurídico medio ambiente: responsabilidad objetiva. Y no olvidar: no impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo, -sentencia, magistralmente, el artículo 3º del Código Penal.

 

3.4. Todas las consideraciones jurídicas, que hasta aquí se vienen refiriendo, se frustran cuando el Estado se convierte en Socio Gestor de las industrias sucias, -como las denominara el ex Director del Banco Mundial LAWRENCE SUMMERS.

Los impactos y los daños ambientales -entre otros- la pérdida del acceso al agua potable suministrada por el Estado, como consecuencias de tal asociación del Estado con aquellos intereses privados lucrativos que administran tales industrias, de alguna manera, ya fueron anticipados, en su momento, por quien fuera Directora Nacional de Medio Ambiente, Ing. Agr. ALICIA TORRES: "(...) Primero, el país tiene bajas emisiones, porque comparativamente sufrió un desdesarrollo, una desindustrialización, en la que pasamos a los mínimos, mínimos. Nos tenemos que dar un nivel de tolerancia. Si va a haber desarrollo industrial, vamos a tener que aceptar un determinado nivel de emisión de COP (...)" (En Semanario "Brecha", de 29 de julio de 2005).

Para llegar al desarrollo es necesario aumentar la degradación ambiental – esa viene siendo la consigna. Con ese fin, se anteponen intereses privados lucrativos a los generales y públicos.

Forestación, industria de la celulosa, cultivo de transgénicos, mega-minería de hierro y de oro a cielo abierto, fracking, etc., forman parte del mentado “cambio de la matriz productiva del país”. Todas estas actividades, en el mundo cuestionadas ambientalmente y que precisamente causan grave degradación sobre los recursos hídricos, devienen amparadas en el territorio nacional mediante Tratados y Contratos de Inversión. Por los mismos, el Estado pacta la cesión de la Soberanía Nacional y de la República, los tres Poderes del Estado incluidos, asegurándoles a las Corporaciones Anacionales Privadas, que regentean tales actividades, un estatuto feudal, una isla normativa singular, un conjunto de prebendas y privilegios con los que consiguen lo que denominan su seguridad jurídica, y que no significa otra cosa que poseer un Juez y un Derecho anacionales propios. Esa es la conditio sine qua non para que se instalen en el país. Vale decir: impunidad para unos pocos, indefensión para el resto de los habitantes de la República; ergo, se violenta también el principio de igualdad ante la ley.

El Estado abdica de su objetividad. Se vuelve un Estado subjetivo por ser co-interesado en el desarrollo de esas actividades en el territorio nacional. Auto-anula así sus deberes públicos en la protección ambiental.

De esta manera, el orden público ambiental establecido en la Constitución de la República y en la Ley, antes descripto, es disuelto mediando el consentimiento antijurídico, precisamente, de quien tiene que cumplirlo y hacerlo cumplir.

 

3.4. Una Fiscalía Letrada de la República en ejercicio del Ministerio Público se halla legitimada para promover los procesos pertinentes en cuestiones relativas a la defensa de intereses generales de la Nación (§ 168 Nº 13º Const., § 2, § 3º, § 10 y § 19 L.O.M.P.F., Nº 15.365, de 30/XII/82, y § 28, § 30.1. y § 42 C.G.P., § 6º -apart c)- L. 18.308), como son los referidos a la protección del medio ambiente, al ordenamiento ambiental del territorio y a la protección del agua como recurso esencial para la vida.

 

3.5. Para el cumplimiento de los preceptos sustantivos reseñados, la Ley ha conferido al Estado – Poder Ejecutivo – MVOTMA específicas competencias para ejercer la protección ambiental y el ordenamiento ambiental del territorio (§ 1º y ss. - L. 16.112, de 30/VI/90, § 453 - L. 16.170, de 28/XII/90, § 4º, § 7º, § 8º, § 14, § 15, § 22 y § 23 L. 17.283 cit., § 1º y ss. - L. 16.466 cit., § 6º L. 18.610 cit., § 10 y ss. L. 17.234 cit., § 2º, § 3º, § 4º, § 5º, § 47, § 51 y § 68 - L. 18.308 cit.).

Incumbe al MVOTMA realizar las operaciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación, destrucción, contaminación o el riesgo de la afectación del ambiente (§ 14 L. 17.283 cit.).

La tutela del ambiente y el ordenamiento ambiental del territorio son funciones públicas, y por tanto, se deben traducir en obligaciones concretas para el Estado, condicionando así, sus objetivos políticos, y, en consecuencia, la acción de la Administración Pública, para darle real cumplimiento a los deberes fundamentales conjugados. La omisión o la realización deficitaria de esos cometidos constituyen una conducta antijurídica.

 

4. Pues bien, y con el propósito de obrar con conocimiento de causa, saber en detalle las circunstancias que hacen a la situación denunciada, se pedirá la siguiente diligencia preparatoria, y de índole probatoria. O sea, se solicita para obtener elementos necesarios a los efectos de la eventual promoción de aquellos procesos pertinentes que permitan una adecuada defensa de los interés comprometidos (§ 306 -Nº 3º-, § 309 -Nº 7º-, § 42, § 190 y ss., § 166 y § 168 C.G.P.).

Se pide, entonces, que se INTIME al MINISTERIO de VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE -MVOTMA-, a que INFORME, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, sobre los hechos denunciados al inicio de este escrito.

 

5. La autoridad pública referida está obligada a informar ante el requerimiento judicial.

En tal sentido, es necesario referir que en la materia rige el principio de política ambiental y de interpretación del Derecho Ambiental de que la gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado [apart. F) § 6º L. 17.283].

Su sustento es aún más amplio.

Este axioma se enmarca, a su vez, en los arts. 47, 29, 72 y 332 de la Constitución de la República, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969 (incorporada por el art. 15 de la Ley 15.737, de 8/III/1985), 9 y 10 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, de 2003 (ratificada por la Ley 18.056, de 20 de noviembre de 2006), en el Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de Río de Janeiro de 1982 (que fuera reconocida por el Uruguay con la Ley 17.712, de 27/XI/2003, por la que se ratificó el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur, § 1º), en los arts. 20 y ss. de la Ley Anticorrupción, 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y arts 21.3., 306 -Nº 3º-, 309, 166, 167, 168, 190 y 189 del Código General del Proceso, y art. 4º de la L.O.J.O. T, 15.750, de 24 de junio de 1985.

También son de aplicación el principio rector del ordenamiento territorial del carácter público de la información territorial producida por las instituciones del Estado y el derecho de toda persona al acceso de la información sobre el territorio que posean las instituciones públicas (apart. l) § 5º, y apart. d) § 6º - L. 18.308 cit.).

A ello hay que agregar la vigencia de la Ley del Derecho de Acceso a la Información Pública. A partir de la misma, se promueve la transparencia de la función administrativa de todo organismo público y se garantiza el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública (§ 1º L. 18.381, de 17/XII/2008). Junto a ello, se establece que el acceso a la información pública es un derecho de todas las personas y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información (§ 3º). Inclusive, la misma Ley prevé que ninguna reserva o confidencialidad serán oponibles cuando la información sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de derechos humanos (§ 12). Y, finalmente, no debe olvidarse que, al definir al principio de probidad, que rige a los funcionarios públicos, la Ley Anticorrupción señala que implica una conducta funcional honesta en el desempeño del cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro (§ 20 L. 17.060 cit.). Enseguida, indica que negar información o documentación pública es una conducta contraria a la probidad en la función pública (§ 22 Nº 1º). Y, junto a todo esto, corresponde tener presentes las consecuencias jurídicas que puede acarrear la no colaboración de las autoridades requeridas (§ 21.3., § 191, § 189, § 168 C.G.P., 173 C.P.).

 

6. Se estima competente a la Judicatura Letrada en lo Civil de Montevideo.

Fundamentando el valor que tienen las diligencias preparatorias previas, para el ejercicio del Ministerio Público y cuando de la protección de intereses generales, colectivos o difusos se trata, PEREIRA CAMPOS y GARDERES dicen: "En términos generales, puede afirmarse que la relevancia de las diligencias instructorias preliminares resulta prioritaria en el ámbito del accionamiento promovido por el Ministerio Público en representación de los intereses difusos, como lo ha señalado nuestra jurisprudencia al expresar que la implicancia tan solo formal del Ministerio Público en el objeto aunada a su deber de actuar la ley, marca la necesidad de que la actividad instructoria se anticipe a la alegatoria, de forma que cuando actúa en calidad de parte actora, el proceso -aún el de naturaleza civil- de regla se inicia con actividad preliminar de naturaleza probatoria (... T.A.C. 3º, sentencia Nº 78/2003 de fecha 25/O4/03)" [PEREIRA CAMPOS, SANTIAGO, GARDERES, SANTIAGO - Representación de intereses difusos y defensa del medio ambiente, en RUDP 2 - 2003, Jurisprudencia Anotada, págs. 298 -299].

La medida que se solicita es preparatoria de un posible proceso contencioso-ordinario (§ 306 y § 314.1. C.G.P. y § 68 -Nº 1º- L.O.J.O.T., 15.750, de 24/VI/85); accionamiento por el cual, -de ser necesario-, se reclamará la efectiva obediencia, in natura, de los deberes fundamentales que se han asignado al Estado para la protección de los intereses generales conjugados (§ 332 Constitución de la República y § 11, § 14, § 25 y § 42 C.G.P.). De lo expresado, cabe tener presentes dos corolarios: [I] no se promueve una medida previa a un accionamiento de amparo contra el Estado (§ 1º L. 15.881, de 26/VIII/1987, en redacc. dada por § 320 L. 16.226, de 29/X/ 1991); y [II] tampoco se incoa una medida previa a un juicio contencioso de reparación contra el Estado (§ 1º L. 15.881). Por tales razones, queda descartada la competencia de la Judicatura Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo, y, consecuentemente, opera la competencia residual, que la Ley confiere a la Judicatura Letrada de Primera Instancia en lo Civil (§ 68 L.O.J.O.T., 15.750 cit).

La competencia territorial está determinada por la Ley de Protección del Medio Ambiente que establece que cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo (§ 28 L. 17.283 cit.). Y, a priori, "la importancia o el valor de la cosa disputada" (§ 35, § 37 y § 49 L.O.J.O.T. cit.) queda circunscripta a la entidad ínsita que supone la eventual afectación respecto bienes de interés general, como son los referidos a la protección medio ambiente.

 

Enseña LARENZ:

"(...)¡ nótese bien !, exigir a la Administración que dé cuenta de sus actos, que explique con claridad las razones que le mueven a elegir una solución en lugar de otra u otras y confrontar con la realidad la consistencia de esas razones es algo que no solo interesa al justiciable, sino que importa decisivamente a la comunidad entera. Juzgar a la Administración es, ciertamente, una garantía esencial en un Estado de Derecho, que sin ella no podría siquiera merecer tal nombre" (LARENZ, KARL - DE LA ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACION, Civitas, 2ª edic., Madrid, 1997, pág. 132). Y en aplicación del Derecho Ambiental en vigor, al Poder Judicial le cabe obrar como lo ha expresado recientemente por la Corte Suprema argentina: los hechos que se denuncian exigen el ejercicio del control encomendado a la Justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional (Resolución de 24 de abril de 2012, en los autos Vargas, Ricardo Marcelo c/San Juan, Provincia y otros s/ daño ambiental, caso vinculado al proyecto minero conocido como Pascua- Lama).

Por lo expuesto, PIDE:

1º) Que se le tenga por promovida la presente diligencia preparatoria, por constituido el domicilio electrónico y por agregada la documentación adjunta y sus respectivas copias.-

2º) Que se INTIME al MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE, a que, en un plazo de VEINTE DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME acerca de los hechos denunciados al inicio de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posea, cometiéndose.-

Fiscalía Civil 3º, 3 de abril de 2013.-

camiseta MunN

Compartir este post
Repost0
21 mayo 2013 2 21 /05 /mayo /2013 16:28

Marcha-del-silencio.jpg

 

Bajo la consigna: “En mi patria no hay justicia. ¿Quiénes son los responsables?”, se realizó este lunes, como cada 20 de mayo desde hace 18 años, una marcha del silencio en procura de “verdad y justicia” por los desaparecidos durante la dictadura militar.

La movilización comenzó a la hora 19 en Rivera y Jackson, “en silencio y sin banderías políticas”, y recorrió 18 de Julio para culminar en Plaza Libertad. Durante el trayecto sólo se nombraron uno por uno a los desaparecidos durante el período dictatorial.

La marcha se realizó en el marco de un contexto particular, precedida por la decisión de la Suprema Corte de Justicia de trasladar de la órbita penal a la civil a la jueza Mariana Mota, quien llevaba adelante más de 50 causas de derechos humanos. Pero también por la decisión de declarar inconstitucional la ley interpretativa de la Caducidad, la cual establecía la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad de los militares.

El integrante de la organización Familiares, Óscar Urtazun, dijo –según declaraciones recogidas por Subrayado-, que respaldan a la jueza Mariana Mota por su “labor, compromiso y sensibilidad”, en cuanto a la justicia y los derechos humanos.

Por otro lado criticó que tanto el Ejecutivo como el Legislativo son “corresponsables de la falta de justicia en el país, porque mantener al ministro de Defensa, Eleuterio Fernández Huidobro, quien lo único que ha hecho es entorpecer las investigaciones y jugarse siempre por la inocencia de los asesinos, va en contra de los derechos humanos, de la verdad y la justicia”.

Un gigantesco cartel era visible desde todas partes. El mismo decía: “Sres del gobierno y Corte de Justicia, con su sangre hagan los pactos que deseen pero no les permitimos pactar con la sangre inocente de nuestros secuestrados”.

Con cada Marcha del Silencio, aumenta su cobertura periodística. Ayer, las cámaras fotográficas y de televisión abundaban. A quienes pretendían ver su paso se les dificultaba la visual por las decenas de camarógrafos presentes en la cabeza de la marcha. A los medios locales se sumaron varios medios de comunicación del exterior, como ser de la televisión española, argentina, venezolana y brasileña entre otras.

Protestantes-con-carteles-y-pancartas.jpg

 

 

 

 

 

En-mi-patria-no-hay-justicia.jpg

 

001 bandera 169

Compartir este post
Repost0
17 mayo 2013 5 17 /05 /mayo /2013 16:05

monsanto.jpg

El grupo Monsanto, gigante Estadounidense de los pesticidas, ha sido condenado por primera vez en Francia por la intoxicación de un agricultor de Charentes.

 

“Monsanto es responsable de los daños causados de Paul François tras la inhalación del producto Lasso”, podemos leer en la sentencia del Tribunal de Gran Instancia de Lyon. En consecuencia, el Tribunal “condena a Monsanto completamente a Paul François por los daños ocasionados” precisa la sentencia del Tribunal, tras la consulta a un médico especialista del hospital Rothschild en Paris.

El 27 de abril de 2004, Paul François, un agricultor de cereales de Bernac (Charentes) de 47 años de edad está incapacitado, habiendo recibido en la cara los vapores de Lasso, un potente pesticida producido por el líder mundial de la agroquímica, al abrir la cuba de un vaporizador. De repente tuvo nauseas y después problemas de salud como (tartamudear, vértigo, dolor de cabeza, problemas musculares…) obligándole a dejar su trabajo durante casi un año. En mayo de 2005, un año después de haber inhalado los vapores, los análisis revelaron en su organismo residuos de monoclorobenzeno, un disolvente presente en un 50% en el producto Lasso, al lado del principio activo del anacloro. Tres años más tarde, el que se ha convertido en el portavoz de las víctimas de los pesticidas, la justicia le reconoció que sus problemas de salud como una enfermedad profesional por la Mutua social agrícola. Entonces puso una demanda por la vía civil contra Monsanto.

La Audiencia de la Cámara 4 de lo civil del TGI de Lyon, el 12 de diciembrre de 2011, su abogado François Lafforgue, reprochó a Monsanto de haber “ hecho todo por dejar el producto le Lasso en el mercado” mientras que su peligrosidad se estableció en los años 80, cuando se prohibió en Canadá, en Reino Unido o en Belgica. Sólo en 2007, se retiró del mercado francés. Según Lafforgue, Monsanto no habría cumplido con su obligación de información al no detallar la composición del producto en la etiqueta y al no advertir de los riesgos ligados a la inhalación, ni a la obligación de llevar una mascarilla.

El abogado de Monsanto, Jean-Philippe Delsart, pose en duda la veracidad de la intoxicación, subrayando que los problemas de salud sólo aparecieron meses después.

Paul François, a su llegada al tribunal de Lyon e-copia-1

Monsanto es culpable. La empresa estadounidense líder de los productos agrícolas de síntesis y las semillas genéticamente modificadas ha sido condenada por el Tribunal de Gran Instancia de Lyon a indemnizar por daños y perjuicios a un agricultor francés de 47 años que, en 2004, inhaló por accidente su herbicida Lasso. Para Paul François y otros campesinos que ha sufrido las graves secuelas provocadas por el contacto con dicho artículo, la sentencia es un triunfo y podría sentar jurisprudencia para que se produzcan otras similares.

 

El 27 de abril de 2004, François, hoy inválido, recibió en el rostro emanaciones del herbicida al abrir el pulverizador para limpiarlo y se desmayó al instante. El agricultor, productor de cereales en Charente, comenzó a padecer náuseas, tartamudeo, vértigo, dolores de cabeza y otros trastornos que lo obligaron a interrumpir su actividad durante un año. En mayo de 2005, los análisis médicos descubrieron en su organismo restos de monoclorobenceno, un potente disolvente que forma parte de la composición del Lasso junto con el producto activo, el anacloro.

 

Tres años más tarde, según informa AFP, el agricultor consiguió que la justicia gala reconociera sus trastornos como enfermedad profesional. Animado por esta primera sentencia laboral, decidió erigirse en portavoz de las víctimas de pesticidas e inició una demanda individual contra Monsanto.

 

Etiqueta incompleta

 

Para el abogado del demandante, François Lafforgue, la compañía norteamericana faltó a su "deber de informar" al no detallar la composición del producto en la etiqueta y no advertir sobre los riesgos de inhalación ni sobre la necesidad de utilizar una máscara al manipularlo. Mientras que para el representante legal de Monsanto, Jean-Philippe Delsart, el herbicida Lasso no pudo ser el causante de la intoxicación del demandante, ya que sus problemas de salud solo aparecieron varios meses después.

 

Estudiadas todas las pruebas, el parqué lyonés decidió condenar a Monsanto a indemnizar totalmente a Pierre François "por su perjuicio" y decidió encargar un peritaje al hospital Rothschild de París, para que este calculase el montante de la indemnización. "Yo estoy vivo, pero parte de la población agrícola va a ser sacrificada y se va a morir a causa de esto", declaró Paul Francois a la agencia Reuters después de la vista.

 

Una sentencia histórica

 

Esta es una sentencia histórica en los anales de la Justicia francesa. Pleitos anteriores que relacionaban los problemas de salud de agricultores con la manipulación a determinados productos fitosanitarios habían fracasado debido a la dificultad de establecer vínculos claros entre las enfermedades y la exposición a los pesticidas.

 

La firma agroquímica de Misouri, por su parte, se plantea apelar la decisión de los jueces. "Nos parece que no existen elementos científicos suficientes que demuestren la relación de causalidad entre una eventual intoxicación con clorobenceno y los problemas de salud del señor François", ha anunciado el directivo de Monsanto France, Yann Fichet.

 

El caso de Francois se remonta a un período de uso intensivo de productos químicos de protección de cultivos en la Unión Europea. La UE ha prohibido desde entonces un gran número de sustancias consideradas peligrosas, entre ellas Lasso, que fue retirada definitivamente de Francia y otros países en 2007.


001 bandera 169

Compartir este post
Repost0
1 mayo 2013 3 01 /05 /mayo /2013 17:02

Novecento.JPG

 

 

Fue en la mañana del 1 de mayo de 1890, que Montevideo amaneció vestida con un gran cartel que decía:Hoy primero de mayo universal. Se os invita para la protesta contra la explotación del hombre por el hombre el día primero de mayo a las 2 de la tarde. Punto de reunión: la cervecería de Giambrimus, frente al cementerio inglés, calle 18 de Julio esquina Olimar.

El llamamiento estaba firmado a nombre de una Comisión Organizadora.

A principios de 1901 se crean en Uruguay las primeras Sociedades de Resistencia de lavanderas, planchadoras, fosforeras y cigarreras.

Por aquellos tiempos, las reivindicaciones estaban centradas en el reclamo de las 8 horas de trabajo, en la mejora de las condiciones de trabajo y en la solidaridad internacional. Eran tiempos ferméntales, de intensas luchas y de confrontación de ideas, muchas de las charlas que se organizaban para el primero de mayo tenían como tema central: el capitalismo, el gobierno y la religión. ¿Que tal, en qué andamos hoy con temas de debates como estos?   Por lo tanto re actualizarlos constituirían un aporte enorme  para el conjunto de los trabajadores  a fin de poder desentramar las trampas del sistema  que le permiten perpetuar la explotación de los asalariados.

A lo largo del tiempo, los sindicatos fueron cambiando de piel, por decirlo de algún modo, el sistema los fue neutralizando empleando para ello diferentes estrategias. Una  de ellas tiene que ver con la evolución en la organización del trabajo y  su mecanización, luego será   la introducción de las tecnologías. Aumenta la cadencia en el trabajo y se fomenta de esta manera la competencia entre trabajadores,  por consecuencia se produce un quiebre en los comportamientos solidarios y un debilitamiento de las luchas proletarias.

Pero los trabajadores siempre han luchado por mejorar su condición y a pesar de todo, los sindicatos perduran en el tiempo, ya no como motores que puedan promover cambios en las estructuras de la sociedad sino como herramientas para defender mínimamente  algunos derechos.

Hoy  ser gremialista significa la posibilidad de no conseguir trabajo o de perderlo, y luchar está criminalizado.  Miremos como los trabajadores son desocupados por la fuerza y llevados a la justicia, digamos que es algo que se ha tornado en normativo. Como se puede ver muy otros son estos tiempos presentes. Es más, las formas de trabajo han llevado a los trabajadores a la condición de esclavos modernos. Sin embargo, el trabajo es visto como el único medio, ya no solo de sobre vivencia si no de realización personal.   El individuo trabajador llega a identificarse en muchos casos con la empresa, forma esta de neutralizar la natural e histórica confrontación con los patrones.

Porque hoy, la dirigencia sindical viaja junto con los empresarios en las giras del gobierno ¿porqué desde que surge un conflicto solo se habla de negociar? Es que empresa y trabajadores deben aunar sus esfuerzos para garantizar la productividad y la misma no significa mayor bienestar para los trabajadores si no mayores ganancias para los capitalistas. Todo indica que en algún momento surgirán movimientos por la liberación del trabajo y por el derecho a vivir una vida plena, es decir trabajar lo necesario para cubrir las necesidades básicas y dedicar el resto del tiempo al ocio placentero, en armonía consigo, con la comunidad y con   el entorno.

Volviendo a la historia, recordamos el importante movimiento Ludista nacido entre el 1811 y 1812 en Gran Bretaña. Este fue un importante movimiento  de obreros textiles  que se abocaron a la destrucción de las máquinas por considerar que las mismas atentaban contra el trabajo artesanal como medio de vida. Estos obreros se amotinaron y   los disturbios comenzaron en Nottingham a finales de 1811 y se extendieron rápidamente a Lancashire, Yorkshire, Derbyshire   y Leicestershire. Los mismos estaban organizados y actuaban con máscaras en sus rostros. Este movimiento fue un movimiento que solo se atacaba a las máquinas y no a las personas; fue por ello que contó con mucha adhesión de parte de la gente.

¿Hoy cuantas personas han sido y siguen siendo desplazadas por las máquinas? ¿Y cuantas más por la súper explotación de la mano de obra barata?   Pero la gran mayoría de las personas no poseen un conocimiento de los oficios y de la artesanía; debemos preguntarnos si es por ello que el trabajo, es visto como algo tan importante y cuya pérdida atenta contra la vida misma de las personas. La recuperación del conocimiento capturado por ciertas minorías privilegiadas podría constituir hoy otra forma o una de las tantas a ensayar a fin de poder construir sociedades de resistencia autónomas o autosuficientes. Las máquinas hoy son vistas como facilitadoras de las tareas y no como enemigas; en cambio la recuperación de los saberes o del conocimiento es algo  que no se fomenta ni desde el estado ni desde las organizaciones reproductoras del mismo, incluido  los propios sindicatos .

Recuperar el primero de mayo como día de lucha, difundir su historia y la historia del movimiento obrero en su conjunto y recuperar la cultura obrera, nos parece no solo un hecho importante y prioritario si no vital. Claro que para que ello se pueda cristalizar es necesario terminar  con las burocracias sindicales y las dirigencias al servicio de los grandes intereses  empresariales.   Lo mejor que se puede desear en este 1 de mayo 2013 en Uruguay, es que se produzca un despertar, un renacimiento del movimiento obrero y social en su conjunto en nuestro país. Que los trabajadores organizados en los sindicatos se acoplen con los movimientos sociales, en defensa de la Tierra, el Agua y los Bienes Naturales. Dejar de ser utilizados por partidos políticos, o responder a ellos. Cuidar como a un hijo a los Movimientos Sociales, recuperar a los gremios, que no respondan a partidos, y juntos ser los que decidimos nuestro destino, exigiendo al gobierno de turno a ser escuchados, respetados como pueblo organizado. Los problemas lamentablemente son los mismos, extranjerización de la tierra y de la economía, privilegiando al saqueo de trasnacionales.

1mayo_5.jpg

Recuperar el primero de mayo como día de lucha, difundir su historia y la historia del movimiento obrero en su conjunto y recuperar la cultura obrera.

menatwork1.jpg

El 1 de mayo se celebra el Día Internacional de los Trabajadores. Se viene realizando en esta fecha como lucha reivindicativa y para conmemorar el aniversario de los graves sucesos acontecidos en Chicago, Estados Unidos, en mayo de 1886.

Aquel día se convocó por parte del sindicato norteamericano AFL (Federación Estadounidense del Trabajo), una jornada de movilizaciones en pro de una jornada laboral de 8 horas. Anteriormente, la AFL había acordado en su cuarto congreso celebrado en 1884, que desde el 1 de mayo de 1886, la duración legal de la jornada laboral debía ser de 8 horas y, que si estas peticiones no eran escuchadas, se acudiría inmediatamente a la huelga. Por aquel entonces las jornadas del obrero medio en Estados Unidos alcanzaban unas 12 horas, incluso más, siempre en unas condiciones extremadamente precarias.

Llegado el 1 de mayo de 1886 y a la vista que desde las instituciones no se había hecho lo suficiente para satisfacer las demandas obreras, salieron a la calle 340.000 trabajadores y más de 5.000 fábricas tuvieron que paralizarse de costa a costa de los Estados Unidos. En Chicago, las movilizaciones continuaron los siguientes días, a pesar de ser duramente reprimidas por las autoridades. Tras tres días de huelga, el 4 de mayo se produjo la tristemente famosa matanza de la plaza de Haymarket, en la cual alguien lanzó una bomba del tamaño de una naranja a la policía y ésta contestó abriendo fuego contra los manifestantes, matando a 38 de ellos.

Posteriormente a estos sucesos fueron juzgados y condenados a muerte 8 de los organizadores de las revueltas en un proceso que no tuvo garantías legales. Tras eso, el Congreso Obrero Socialista de la Segunda Internacional, que tuvo lugar en París en 1889, acordó establecer el 1 de mayo como Día del Trabajador, honrando así a los “Mártires de Chicago”.

 

001 bandera 37 aaaaa 4ta marcha

 

Compartir este post
Repost0
16 abril 2013 2 16 /04 /abril /2013 13:57

Artigas-Charroa.jpg

Existen al menos cinco manuscritos originales de las “Instrucciones del Año XIII”, de los cuales el custodiado por la institución fue autenticado por José Artigas. 

En el Museo Histórico Nacional, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, en la Ciudad Vieja de Montevideo, se encuentra, en custodia, la única copia de las “Instrucciones del Año XIII”, que las autoridades de la institución saben que existe en dependencias públicas de Uruguay.

El documento es una copia autenticada por José Artigas y fue donado a la institución por el extinto José Claudio Williman. La institución posee un respaldo fotográfico y respaldo digital con una copia escaneada del texto.

Al menos existen cuatro ejemplares más, distribuidos en el Archivo Mitre y particulares, en Argentina, y otro en la Biblioteca Nacional de Río de Janeiro, en Brasil. A diferencia del que se encuentra en la edificación que perteneciera a Fructuoso Rivera, este último ejemplar no posee la firma del Jefe de los Orientales

Al pie de los 20 artículos que componen las “Instrucciones del Año XIII”, luce la expresión: “Es copia”, acompañada de la firma de José Artigas. Es decir que con su rúbrica el prócer autenticó que el documento fue uno de los originales surgidos del Congreso de Tres Cruces.

No está identificado de quién es la escritura del articulado. “No se esta en condiciones de asegurar que pertenezca a Miguel Barreiro”, aunque esa es una posibilidad.

“No sabemos exactamente cuántas copias se hicieron, aunque sí que hubo una por cada uno de los cinco representantes orientales” que asistieron a la Asamblea Constituyente.

Se denominan originales a los documentos que fueron elaborados en la época en que los acontecimientos ocurren, en este caso, el Congreso de Tres Cruces.

Por lo tanto, aunque se le confiera la calidad de copia, se trata de un original porque fue emanado en un acontecimiento particular. Además, es un manuscrito, es decir, que alguien lo escribió de puño y letra.

200 años después de escrito el documento aún continúa aportando información. El uso de la tecnología permitió advertir, en el artículo 8, que lo que en el papel parecía ser una “t”, en el término “denominante”, en realidad se trataba de una “s”.

Fue así que se recuperó su primera construcción: “El territorio que ocupan estos pueblos de la costa del Oriente del Río Uruguay hasta la fortaleza de Santa Teresa forma una sola Provincia, ‘denominanse’: La Provincia Oriental”.

El común de la gente no sabe cómo es el documento original. Estimular el sentimiento de trascendencia que rodea al texto, esa idea de profundidad del tiempo histórico y del valor de los vestigios históricos como un patrimonio que nos es propio y que debemos conocer.

 

LAS INSTRUCCIONES DEL AÑO XIII. Texto completo.

INSTRUCCIONES QUE SE DIERON A LOS DIPUTADOS DE LA PROVINCIA ORIENTAL PARA EL DESEMPEÑO DE SU MISION ANTE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE BUENOS AIRES. DELANTE DE MONTEVIDEO, 13 DE ABRIL DE 1813.

Primeramente pedirá la declaración de la independencia absoluta de estas colonias, que ellas están absueltas de toda obligación de fidelidad a la corona de España, y familia de los Borbones, y que toda conexión política entre ellas y el estado de España, es, y debe ser totalmente disuelta.

 Art. 2º.- No admitirá otro sistema que el de confederación para el pacto recíproco con las provincias que formen nuestro estado.

Art. 3º.- Promoverá la libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable.

Art. 4º.- Como el objeto y fin del gobierno debe ser conservar la igualdad, libertad y seguridad de los ciudadanos y de los pueblos, cada provincia formará su gobierno bajo esas bases, a más del gobierno supremo de la nación.

 Art. 5º.- Así éste como aquél se dividirán en poder legislativo, ejecutivo y judicial.

Art. 6º.- Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí, y serán independientes en sus facultades.

Art. 7º.- El gobierno supremo entenderá solamente en los negocios generales del estado. El resto en peculiar al gobierno de cada provincia.

Art. 8º.- El territorio que ocupan estos pueblos de la costa oriental del Uruguay hasta la fortaleza de Santa Teresa, forma una sola provincia, denominanse: LA PROVINCIA ORIENTAL.

Artº. 9.- Que los siete pueblos de Misiones, los de Batoví, Santa Tecla, San Rafael y Tacuarembó, que hoy ocupan injustamente los portugueses, y a su tiempo deben reclamarse, serán en todo tiempo territorio de la provincia.

Artº. 10.- Que esta provincia por la presente entra separadamente en una firme liga de amistad con cada una de las otras, para su defensa común, seguridad de su libertad, y para su mutua y general felicidad, obligándose a asistir a cada una de las otras contra soberanía, tráfico, o algún otro pretexto, cualquiera que sea.

Artº. 11.- Que esta provincia retiene su soberanía, libertad e independencia, todo poder, jurisdicción y derecho que no es delegado expresamente por la confederación a las Provincias Unidas juntas en congreso.

Artº. 12.- Que el puerto de Maldonado sea libre para todos los buques que concurran a la introducción de efectos y exportación de frutos, poniéndose la correspondiente aduana en aquel pueblo; pidiendo al efecto se oficie al comandante de las fuerzas de S. M. B. sobre la apertura de aquel puerto para que proteja la navegación o comercio, de su nación.

Artº. 13.- Que el puerto de Colonia sea igualmente habilitado en los términos prescritos en el artículo anterior.

Artº. 14.- Que ninguna tasa o derecho se imponga sobre artículos exportados de una provincia a otra; ni que ninguna preferencia se dé por cualquiera regulación de comercio o renta a los puertos de una provincia sobre los de otra; ni los barcos destinados de esta provincia a otra serán obligados a entrar, a anclar, o pagar derechos en otra.  

Artº. 15.- No permita se haga ley para esta provincia sobre bienes de extranjeros que mueren intestados, sobre multas y confiscaciones que se aplicaban antes al rey, y sobre territorios de éste, mientras ella no forma su reglamento y determine a qué fondos deben aplicarse, como única al derecho de hacerlo en lo económico de su jurisdicción.

Artº. 16.- Que esta provincia tendrá su constitución territorial; y que ella tiene el derecho de sancionar la general de las Provincias Unidas que forme la Asamblea Constituyente.

Artº. 17.- Que esta provincia tiene derecho para levantar los regimientos  que necesite, nombrar los oficiales de compañía, reglar la milicia de ella para la seguridad de su libertad, por lo que no podrá violarse el derecho de los pueblos para guardar y tener armas.

Artº. 18.- El despotismo militar será precisamente aniquilado con trabas constitucionales que aseguren inviolable la soberanía de los pueblos.

Artº. 19.- Que precisa e indispensable sea fuera de Buenos Aires donde resida el sitio del gobierno de las Provincias Unidas.

Artº. 20.- La constitución garantirá a las Provincias Unidas una forma de gobierno republicana, y que asegure a cada una de ellas de las vilencias domésticas, usurpaciones de sus derechos, libertad y seguridad de su soberanía, que con la fuerza armada intente alguna de ellas sofocar los principios proclamados. Y asimismo prestará toda su atención, para preservar a esta provincia las ventajas de la libertad, y mantener un gobierno libre, de piedad, justicia, moderación e industria. Para todo lo cual, etc. – Delante de Montevideo, 13 de abril de 1813. – Artigas. – Es copia.

 FIRMA de ARTIGAS las Instrucciones del Año XIII

 

Original-de-las-Instrucciones-del-Ano-XIII-1.jpg

Original-de-las-Instrucciones-del-Ano-XIII-2.jpg

Original-de-las-Instrucciones-del-Ano-XIII-3.jpg

Original-de-las-Instrucciones-del-Ano-XIII-4.jpg

 

001 bandera 37 a2 169 OIT-copia-1

 

Compartir este post
Repost0
11 abril 2013 4 11 /04 /abril /2013 18:38

 

Miércoles, 10 de Abril de 2013

Ocupantes de SCJ reivindican acción de apoyo a la jueza Mariana Motta

Jorge Zabalza y Álvaro Jaume declararon ante integrantes del departamento de Operaciones Especiales de la Policía, allí relataron lo sucedido el 15 de febrero en la Suprema Corte de Justicia.

 

Por-el-traslado-de-Mariana-Mota--Jorge-Zabalza-y-Alvaro-Ja.jpg

 

Foto: Darwin Borrellimié abr 10 2013 13:40 CET El País uy

El exguerrillero tupamaro Jorge Zabalza y el activista por los derechos humanos  Álvaro Jaume declararon esta mañana por la ocupación de la Suprema Corte el día del traslado a la órbita civil de la jueza Mariana Mota.

A las afueras de la Jefatura, comiendo galletas de campaña y tomando mate, se encontraban sentados al borde del cordón algo más de una decena de personas apoyando pacíficamente a los  indagados.

Así, para el mediodía y tras las declaraciones de los primeros indagados, las vallas policiales colocadas como parte del operativo de seguridad, eran solo parte de un ínutil decorado.

En diálogo con en El País, Álvaro Jaume contó que estuvo declarando durante una hora. Allí, “muy libremente”, relató que estuvo presente en los sucesos del 15 de febrero porque la Jueza Motta llevaba su causa en la cual está “como denunciante del centro de tortura Boiso Lanza” junto a más de “20 compañeros”.

Ellos, “hace más de 20 años”, recordó, mantienen esa causa abierta. “Para nosotros, la Jueza Motta era un emblema de justicia, de verdad; de un poder judicial con capacidad de entender lo que habíamos vivido los torturados, algo nada sencillo de encontrar en este país”, según declaró Jaume y luego replicó a El País.

“Cuando nos enteramos públicamente que la iban a trasladar, no podíamos creerlo”, dijo. Según él y sus “compañeros”, eso significó “el olvido o por lo menos el congelamiento de una causa que la veníamos peleando”. Además, expresó, declaró cómo fueron los hechos.

“Ahí no hay que inventar nada”, subrayó. Recordando aquel 15 de febrero y la ocupación a la Suprema Corte de Justicia, Jaume aseguró que “no convocó nadie, fue una reacción espontanea”, dijo el dirigente, quien además indicó que lo hicieron “pacíficamente”.

También, recordó que aquel día estuvieron dialogando con Motta. “La saludamos, le preguntamos si quería ser acompañada, la acompañamos; fue una muestra afectiva”, dijo.

Juame aseguró que declaró que ellos se encontraban “pacíficamente cuando entraron los coraceros y, sin decir nada, comenzaron a empujarnos, corrernos, forcejearnos”.

Ante la pregunta de cuál fue su reacción, Jaume afirmó: “nosotros lo que hicimos fue frenar con nuestras manos, es decir, evitar que nos empujaran”.

El dirigente dijo también que lo “insólito” fue que luego de eso “cerraron las puertas, en un acto público, pretendiendo que nos fuéramos”. En ese instante, según declaró esta mañana y dijo luego a El País, “planteamos que nos retirábamos si abrían la puerta y que, en función de eso, sería de manera pacífica”.

“Apoyamos la solidaridad frente a un acto que para nosotros era totalmente injusto modificar o cambiar a una jueza, que tiene las causas más importantes de los delitos de lesa humanidad, cuando están en su proceso culmine, resultó para nosotros muy fuerte”, recordó Jaume.

Tras estas declaraciones, será la Jueza Gabriela Merialdo quien “dilucidará qué hacer. Pero, yo creo que, en definitiva, tendrían que pedir disculpas por toda esta molestia”, dijo Jaume quien contó que finalizó su declaración reflexionando que “para lo indignante que fue el hecho, el traslado de Motta, la sensatez y madurez que tuvo la gente ese 15 de febrero fue increíble”.

“Yo creo que esto habría que cerrarlo”, dijo a El País Jaume que luego agregó que considera “una vergüenza” el hecho de que se esté “indagando algo que no ameritaría más que olvidarlo porque no le hace bien al Uruguay vivir circunstancias de este tipo”.

Manifestantes-por-jueza-mota-AFP-


 Zabalza declaró en Jefatura y criticó al sistema judicial

El ex tupamaro compareció esta mañana por los incidentes ocurridos semanas atrás en la sede de la Suprema Corte de Justicia, en una manifestación en rechazo al traslado de Mariana Mota. Denunció la mentalidad represiva de la jueza del caso y que la Justicia es simbólica actualmente en Uruguay.

Jorge Zabalza se presentó en Jefatura para prestar declaración sin abogado. Ingresó a la hora 9:00 y salió de la sede policial sobre las 11:15, donde lo esperaban unas 50 personas del Plenario Memoria y Justicia que asistieron a apoyarlo.

Contó que fue interrogado por funcionarios policiales pero sin la presencia de nadie del ámbito judicial.

“Ahora la Justicia está en la Jefatura, la jueza Merialdo instaló un despachó en Jefatura y encomendó a la Policía realizar el interrogatorio, es un símbolo de la mentalidad represiva de la jueza y el fiscal (Gustavo Zubía) del caso”, manifestó Zabalza.

Respecto al interrogatorio, dijo que se lo consultó sobre la razón de la manifestación en la sede de la Suprema Corte y porque se ingresó al interior del edificio cuando se podía reclamar afuera.

El ex guerrillero explicó que “fuimos de manera pacífica, entramos a un lugar que es público y durante un acto público”, y estimó que los incidentes surgieron porque “los señores de la Suprema Corte llamaron a la Policía para que formará un cordón y empiece a empujar”. 

Agregó que se concurrió para “manifestar nuestra opinión de rechazó al cambio que se hizo a la doctora Mota, quien acumulaba en su juzgado la mayor cantidad de causa de derechos humanos”.

Además, denunció que todos los actuales ministros de la Suprema Corte hicieron carrera durante la dictadura, por lo que sus ideales y su doctrina es la misma que promovía el régimen militar.

“Hay una especie de sobrevivencia de la dictadura en la sede de la Suprema Corte de Justicia, por suerte en este país todavía hay gente que se indigna y avisarle que no sigan así porque si no cada vez los indignados van a ser más”, declaró el histórico dirigente del MLN.

Sobre el futuro de la causa, informó que nadie le supo explicar cómo seguirá porque al no estar presente la jueza Merialdo “nadie sabía”.

Montevideo, Uruguay

UNoticias

corte de de

jueza mariana mota

El día del traslado a la órbita civil de la jueza Mariana Mota.

enlace

Los CHANCHOS les dan un Trancazo a los Derechos Humanos. Traslado de la jueza Mariana Mota de lo penal a los civil

 

001 bandera 37 a2 169 OIT-copia-1

 

Compartir este post
Repost0
26 marzo 2013 2 26 /03 /marzo /2013 16:32

InstitucionNacionalDDHH.jpg

Concurrimos a la invitación realizada por la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo el 18 de marzo de 2013. En respuesta a la participación en la Primera Asamblea Nacional de Derechos Humanos, transmitimos nuestras conclusiones en este video.

0 Arco Iris sol MunN

 

 

Por supuesto todos los grupos Originarios pusimos el tema fundamental de nuestros derechos, el Convenio 169 de la OIT.

 

 

001 bandera 37 a2 169 OIT

Compartir este post
Repost0
26 marzo 2013 2 26 /03 /marzo /2013 13:50

coltan 6 "Blood Coltán" es un impresionante reportaje-documental Aleman del canal TG4 sobre el conflicto del coltán en Africa (Congo). 

 

El coltán, hasta hace poco era un material prácticamente desconocido; se ha convertido en el nuevo oro negro del continente africano. Crucial para la fabricación de nuevas tecnologías de la información en los países desarrollados -como telefonía móvil, ordenadores portátiles y otros dispositivos electrónicos-, el coltán se encuentra en importantes cantidades en la zona este de la República Democrática del Congo y la creciente demanda de coltán por parte de Occidente está propiciando matanzas en la región. Bajo la vigilancia de las milicias rebeldes, incluso los niños extraen este material de forma peligrosa en las minas.

 

Este documental de investigación les adentrará en la oscura red de intereses que salvaguardan este comercio sangriento. Podrán conocer a los señores de la guerra que esclavizan a la población local y a los hombres de negocio que, desde Europa, continúan importando coltán indiscriminadamente, a pesar de las advertencias de "Naciones Unidas".

 

"Blood Coltán" muestra cómo las empresas de comunicación occidentales (como Motorola, Nokia, entre otras) son coparticipes junto con China de sostener la situación de guerra en el Congo.

 

También expone el coste real de nuestra necesidad de estar siempre a la moda en la tecnología. Los teléfonos móviles, consolas de videojuegos, netbooks (mini notebooks), etc conllevan una tarifa oculta de inimaginables consecuencias humanas: secuestro, asesinato y trabajo en la esclavitud.

 

coltan5

El progreso es más caro de lo que imaginamos.

coltan 4 

 

 

Nuestro Análisis de la Situación

Enlace

Dos Niños Mueren por cada Kilo de Coltan, para Multinacionales


001 bandera 37 a2 169 OIT

Compartir este post
Repost0