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Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, 18 de diciembre 1992
Aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992
La Asamblea General,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las
Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales, el reconocimiento de la dignidad
inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e
inalienables es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,
Teniendo presente la obligación impuesta a los Estados por la Carta, en particular por el
Artículo 55, de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales,
Profundamente preocupada por el hecho de que en muchos países, con frecuencia de
manera persistente, se produzcan desapariciones forzadas, es decir, que se arreste,
detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su
libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel,
por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su
apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a
revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la
libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley,
Considerando que las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda
sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa
humanidad,
Recordando su resolución 33/173, de 20 de diciembre de 1978, en la cual se declaró
profundamente preocupada por los informes procedentes de diversas partes del mundo en
relación con la desaparición forzada o involuntaria de personas y conmovida por la
angustia y el pesar causados por esas desapariciones, y pidió a los gobiernos que
garantizaran que las autoridades u organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley y encargadas de la seguridad tuvieran responsabilidad jurídica por los excesos que
condujeran a desapariciones forzadas o involuntarias,
Recordando igualmente la protección que otorgan a las víctimas de conflictos armados
los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales de 1977,
Teniendo en cuenta especialmente los artículos pertinentes de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
garantizan a toda persona el derecho a la vida, el derecho a la libertad y a la seguridad de
su persona, el derecho a no ser sometido a torturas y el derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica,
Teniendo en cuenta además la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, que dispone que los Estados partes deben tomar
medidas eficaces para prevenir y reprimir los actos de tortura,
Teniendo presente el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley, los principios fundamentales sobre la utilización de la fuerza y de armas de fuego
por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la Declaración sobre los
principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, y
las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,
Afirmando que para impedir las desapariciones forzadas es necesario asegurar el estricto
respeto del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión, que figuran en el anexo de su resolución 43/173,
de 9 de diciembre de 1988, así como de los Principios relativos a una eficaz prevención e
investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, formulados por el
Consejo Económico y Social en el anexo de su resolución 1989/65, de 24 de mayo de
1989, y aprobados por la Asamblea General en su resolución 44/162, de 15 de diciembre
de 1989,
Teniendo presente que, si bien los actos que contribuyen a las desapariciones forzadas
constituyen una violación de las prohibiciones que figuran en los instrumentos
internacionales antes mencionados, es con todo importante elaborar un instrumento que
haga de todos los actos de desaparición forzada delitos de extrema gravedad y establezca
normas destinadas a castigarlos y prevenirlos,
1. Proclama la presente Declaración sobre la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas como conjunto de principios aplicables por todo Estado;
2. Insta a que se haga todo lo posible por dar a conocer y hacer respetar la Declaración;
Artículo 1
1. Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es
condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y
como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y
reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes.
2. Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le
causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las
normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la
seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone
gravemente en peligro.
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